TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349736 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARIA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-10 DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República mediante Ley No. 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trá fi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor e fi cacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO Capítulo I Objeto y Causales Artículo 1º.- Concepto y principios Para los efectos de la presente norma, la pérdida de dominio constituye la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. En los casos de pérdida de dominio regulados por la presente norma, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron los efectos, sean dinero, bienes, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal y los objetos o instrumentos utilizados para su comisión, se encuentren sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido materia de sentencia condenatoria. Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios: a) Licitud: El dominio sobre derechos y /o títulos, sólo pueden adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes ilícitos no constituyen justo título. b) Interés Público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos, no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en bene fi cio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado mediante el proceso judicial regulado por la presente ley, constituyen bienes de dominio público y, en consecuencia, son inalienables e imprescriptibles. Artículo 2º.- Causales Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando los bienes o recursos hubieren sido afectados en un proceso penal, en el que, los agentes son miembros de una organización criminal o incurren en la comisión de los delitos de trá fi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, y trata de personas; o cuando no se hubiese tomado sobre ellos una decisión defi nitiva; o, se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos, prescindiendo de la responsabilidad penal. b) Cuando el valor de los bienes que haya dado lugar a un desbalance patrimonial y otros indicios concurrentes produzcan un grado de probabilidad sufi ciente respecto a su origen ilícito, en una investigación preliminar o en un proceso judicial. c) Los bienes o recursos habidos provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas; o, sean producto, efecto, instrumento u objeto de la actividad ilícita. d) Los derechos y/o títulos que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia. Para los fi nes de esta norma, se entiende que son actividades ilícitas, las que atenten contra la salud pública; el orden público; el orden económico; el orden fi nanciero, monetario y tributario; el medio ambiente; el patrimonio; el Estado y la defensa nacional, los poderes del Estado y el orden constitucional; la seguridad pública; la libertad personal, la libertad sexual y la administración pública. Artículo 3º.- De los bienes Para los efectos de la presente ley se consideran bienes, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero, o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y productos de los mismos, respetando el derecho del tercero adquiriente de buena fe. Artículo 4º.- De la obligación a informar sobre la existencia de bienes de procedencia ilícita Cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal y/o Juez, que en el desarrollo de cualquier actividad o proceso tome conocimiento de la existencia de bienes de dudosa procedencia, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas. En el supuesto que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar un perjuicio, la persona natural que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación prevé en estos casos. Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado Peruano, podrán dar noticia de la existencia de bienes a que se hace referencia en el párrafo anterior, para el inicio del proceso de pérdida de dominio. Artículo 5º.- De la Retribución La persona natural que, oportunamente y de manera efi caz, aporte o contribuya a la obtención de evidencias para la declaración judicial de pérdida de derechos y/o títulos, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando se adjudiquen éstos. Para tal efecto, el Juez deberá graduar el monto de la retribución en la sentencia, con criterio de proporcionalidad al grado de colaboración prestada. Capítulo II De la Pérdida de Dominio Artículo 6º.- De la naturaleza y alcance del proceso El proceso de pérdida de dominio materia de la presente norma es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso Especial. Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independiente de quien ostente la posesión o la propiedad. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra. También procede la pérdida de dominio sobre derechos