TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349729 menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.” “Artículo 3º.- Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: a) El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, fi nanciero, bancario o bursátil. b) El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228º y 230º del Código Penal.” “Artículo 4 º.- Omisión de Comunicación de Operaciones o Transacciones Sospechosas El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del Código Penal.” “Artículo 6º.- Disposición Común El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el trá fi co ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la administración pública; secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas; tráfi co ilícito de migrantes; defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194º del Código Penal.En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria. También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Para los fi nes de la administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales, que hayan sido incautados por el delito materia de la Ley Nº 27765, Ley Penal Contra el Lavado de Activos, se procederá conforme a lo dispuesto sobre la materia respecto al delito precedente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-5DECRETO LEGISLATIVO Nº 987 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trá fi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor e fi cacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de La República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27378, LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA Artículo Único.- Modifícase el inciso 4) e incorpórase los incisos 6) y 7) al Artículo 1º de la Ley Nº 27378, Ley que establece Bene fi cios por Colaboración E fi caz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada, en los términos siguientes: “Artículo 1 º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular los bene fi cios por colaboración e fi caz ofrecida por las personas relacionadas con la comisión de los siguientes delitos: (...) 4. De terrorismo, previsto en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modi fi catorias y normas conexas; de apología de los delitos señalados en el artículo 316º del Código Penal; y, de Lavado de Activos previsto en la Ley Nº 27765. También se comprende en el presente inciso a quien haya participado en la comisión de otros delitos distintos de los antes mencionados y se presente al Ministerio Público, colabore activamente con la autoridad pública y proporcione información e fi caz sobre los delitos mencionados anteriormente. Son competentes para intervenir en este procedimiento especial los fi scales y jueces que conocen de los delitos de terrorismo”. (...) 6. De trá fi co ilícito de drogas previsto en la Sección II, del Capítulo III, del Título XII del Código Penal, siempre que dicho delito se cometa por una pluralidad de personas. 7. Otros cuando el agente integre una organización criminal. El Fiscal de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052 -, dictará las instrucciones necesarias que orienten a los Fiscales acerca de los delitos materia de la presente Ley. Asimismo, designará al Fiscal Superior Coordinador, reglamentando sus funciones, a fi n de que oriente y concerte estrategias y formas de actuación de los Fiscales en la aplicación de la presente Ley y comunique periódicamente a su Despacho todo lo referente a la participación del Ministerio Público en este ámbito.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.