Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2007 (22/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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solamente aquellas que regulen materias propias de cada una de estas agrupaciones de profesionales; esto quiere decir que si alguna ley atenta, delimita o contraviene el ejercicio, autonomia, agremiacion, etc. de estos, podran cuestionarla puesto que la afectacion es directa y materia de su especialidad, vale decir entra el juego de interes colectivo a que se refiere el profesor Gozaini. 12. En el caso concreto se evidencia a traves de un escrito de demanda debilmente redactado en cuanto distorsiona en su petitum el tema de precision que se requeria, imperfecciones que acaso se expliquen en la celeridad asumida por quienes redactaron dicha demanda pero que si acusan la falta de interes del referido Colegio que se corrobora con su ausencia en la audiencia publica de la vista de la causa a la que asistieron no el Colegio que como afirmamos decia defender un derecho corporativo sino el demandado Congreso Nacional a traves de su representante oficial y el MORDAZA Nacional de Elecciones a traves de abogado que afirmando directa afectacion a los derechos de su representado demostraron en ambos el interes en la materia que no se evidencia por quien estaba obligado a demostrarlo. Aparte de la consideracion de la especialidad de los Colegios Profesionales es de rigor precisar que la Constitucion quiere, y no podria ser de otra manera, que la literatura utilizada defina a los Colegios por cada una de la profesion existente, es decir, un Colegio de Abogados con alcance nacional, un Colegio de Ingenieros, un Colegio de Arquitectos, un Colegio Medico, un Colegio de Enfermeros, etc. y no como en el caso de los Abogados los 28 Colegios que existen en la Republica puesto que ello significaria en abstracto que el Tribunal Constitucional se podria ver en la necesidad de conocer 28 demandas una por cada Colegio de Abogados en relacion a una misma ley y que si los Colegios de Abogados en todo el territorio de la Republica no fueran 28 sino 500 o 1,000, por decir alguna cifra expansiva, tambien el Tribunal tendria que ver en repeticion un numero igual de demandas sobre la misma ley. Es evidente pues que cuando el referido inciso 7º del articulo 203 de la Constitucion le da extraordinariamente la legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales segun su especialidad, se esta refiriendo a las agrupaciones profesionales que representan un interes comun con alcance nacional. La especialidad se encuentra entonces en lo que le corresponde a cada Colegio Nacional Profesional y no a la dispersion de Colegios que puedan existir y existen dentro de la Republica. 13. Pero lo precedentemente expuesto no es todo en referencia al tema en analisis desde que en nuestro devenir historico tenemos expresiones que corroboran la senalada autoridad de un solo Colegio a nivel nacional. Asi el articulo 308 del derogado Decreto Ley 14605 ­ Ley Organica del Poder Judicial ­ publicado el 26 de MORDAZA de 1,963, permitio que para cada Distrito Judicial exista un Colegio de Abogados, llegando a contarse actualmente 28 Colegios de Abogados con alcance sectorial. Ante la aludida dispersion de Colegios de Abogados la ya inexistente Federacion Nacional de Abogados (que agrupaba a los Colegios de Abogados de la Republica) reunida en la MORDAZA Conferencia Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Peru (octubre 1,967) solicito al gobierno de turno su reconocimiento legal como una entidad unica, asi el derogado Decreto Ley Nº 18177 - A peticion de los Decanos se creo la Federacion de Colegios de Abogados - que se publico 14 de MORDAZA de 1970, creo la referida Federacion y en su articulo 1 senalo: "...La Federacion Nacional de Abogados del Peru representa a la profesion de abogados en todo el pais...", concordante con ello el articulo 2 del mismo decreto ley senalo en su inciso 1 que era atribucion de la mencionada Federacion representar a la profesion de abogado en todo el pais. El articulo 290º de la Ley Organica del Poder Judicial que entro en vigencia desde el ano 1991 tambien permitio la existencia de un Colegio de Abogados por cada Distrito Judicial, hecho que se repitio en el articulo 285º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 02 de junio de 1,993. Frente a la publicacion de la nueva Ley Organica del Poder Judicial bajo esas mismas condiciones en lo referido a los Colegios de

Abogados se publico el Decreto Ley Nº 25892, que derogo el Decreto Ley 18177 (27 de noviembre del ano 1,992) y en su MORDAZA disposicion transitoria disolvio la Federacion Nacional de Abogados para regular de manera precisa en sus articulos del 1º al 4º que la Junta de Decanos ostenta la representacion a nivel nacional para la defensa del gremio. La Constitucion Politica del Peru vigente desde 1,993, al senalar que los colegios profesionales pueden demandar la inconstitucionalidad de una MORDAZA solo en materia de su especialidad, debe por eso entenderse nuestra afirmacion precedente por la que consideramos que el texto constitucional en analisis esta referido solo a instituciones profesionales de alcance nacional. En el caso de los Abogados es incuestionable que MORDAZA de la entrada en vigencia de la Constitucion actual tuvo ese alcance nacional la Federacion Nacional de Abogados del Peru y que ahora, dentro del MORDAZA de la Constitucion de 1,993, la representacion nacional de los abogados no le corresponde a ninguno de los colegios de abogados existentes, dispersos en el territorio de la republica, en numero de 28, sino a la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru. 14. El Decreto Ley Nº 25892 establece: Articulo 1: A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no MORDAZA de ambito nacional tendran una Junta de Decanos. Articulo 2: Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes: inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios; inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesion correspondiente inciso 3: Fomentar estudios de especializacion en las respectivas disciplinas y organizar certamenes academicos; y, inciso 4: Ejercer las demas atribuciones que senale la ley y los estatutos pertinentes. Articulo 4: Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobaran sus respectivos estatutos... Este Decreto fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no MORDAZA de ambito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su articulo 2º cuando senala: a) Representar a la profesion correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales. Por su parte el Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru, aprobado en Asamblea de Instalacion de la Junta de Decanos de fecha 25 de junio del 2,003, en su articulo 1 senala que toma como base legal para su formacion las normas MORDAZA referidas y en su articulo 3 y 5 establece que: Articulo 3: La Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru es el MORDAZA organismo representativo de la profesion de Abogado, ante los organismos del sector publico y privado e instituciones profesionales, gremiales y de cualquier otra indole, dentro del MORDAZA y en el exterior. La representacion a que se refiere el parrafo anterior es imperativa y no requiere por tanto ratificacion de ningun otro organismo, y es ejercida por el Presidente de la Junta de Decanos, por sus personeros legales, o por quienes en cada caso designe el Consejo Directivo. Titulo III: De sus atribuciones: Articulo 5: (...) d) Promover, proteger y defender a nivel nacional el libre ejercicio de la profesion de abogado. Para este caso sui generis de dispersion de Colegios de Abogados es de aplicacion pues el Decreto Ley 25892, el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS y el Estatuto de la

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