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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2007 347657 solamente aquellas que regulen materias propias de cada una de estas agrupaciones de profesionales; esto quiere decir que si alguna ley atenta, delimita o contraviene el ejercicio, autonomía, agremiación, etc. de éstos, podrán cuestionarla puesto que la afectación es directa y materia de su especialidad, vale decir entra el juego de interés colectivo a que se re fiere el profesor Gozaíni. 12. En el caso concreto se evidencia a través de un escrito de demanda débilmente redactado en cuanto distorsiona en su petitum el tema de precisión que se requería, imperfecciones que acaso se expliquen en la celeridad asumida por quienes redactaron dicha demanda pero que sí acusan la falta de interés del referido Colegio que se corrobora con su ausencia en la audiencia pública de la vista de la causa a la que asistieron no el Colegio que como afirmamos decía defender un derecho corporativo sino el demandado Congreso Nacional a través de su representante o ficial y el Jurado Nacional de Elecciones a través de abogado que a firmando directa afectación a los derechos de su representado demostraron en ambos el interés en la materia que no se evidencia por quien estaba obligado a demostrarlo. Aparte de la consideración de la especialidad de los Colegios Profesionales es de rigor precisar que la Constitución quiere, y no podría ser de otra manera, que la literatura utilizada de fina a los Colegios por cada una de la profesión existente, es decir, un Colegio de Abogados con alcance nacional, un Colegio de Ingenieros, un Colegio de Arquitectos, un Colegio Médico, un Colegio de Enfermeros, etc. y no como en el caso de los Abogados los 28 Colegios que existen en la República puesto que ello signi ficaría en abstracto que el Tribunal Constitucional se podría ver en la necesidad de conocer 28 demandas una por cada Colegio de Abogados en relación a una misma ley y que si los Colegios de Abogados en todo el territorio de la República no fueran 28 sino 500 ó 1,000, por decir alguna cifra expansiva, también el Tribunal tendría que ver en repetición un número igual de demandas sobre la misma ley. Es evidente pues que cuando el referido inciso 7º del artículo 203 de la Constitución le da extraordinariamente la legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales según su especialidad, se está refiriendo a las agrupaciones profesionales que representan un interés común con alcance nacional. La especialidad se encuentra entonces en lo que le corresponde a cada Colegio Nacional Profesional y no a la dispersión de Colegios que puedan existir y existen dentro de la República. 13. Pero lo precedentemente expuesto no es todo en referencia al tema en análisis desde que en nuestro devenir histórico tenemos expresiones que corroboran la señalada autoridad de un solo Colegio a nivel nacional. Así el artículo 308 del derogado Decreto Ley 14605 – Ley Orgánica del Poder Judicial – publicado el 26 de julio de 1,963, permitió que para cada Distrito Judicial exista un Colegio de Abogados, llegando a contarse actualmente 28 Colegios de Abogados con alcance sectorial. Ante la aludida dispersión de Colegios de Abogados la ya inexistente Federación Nacional de Abogados (que agrupaba a los Colegios de Abogados de la República) reunida en la Segunda Conferencia Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Perú (octubre 1,967) solicitó al gobierno de turno su reconocimiento legal como una entidad única, así el derogado Decreto Ley Nº 18177 - A petición de los Decanos se creó la Federación de Colegios de Abogados - que se publicó 14 de abril de 1970, creó la referida Federación y en su artículo 1 señaló: “...La Federación Nacional de Abogados del Perú representa a la profesión de abogados en todo el país...”, concordante con ello el artículo 2 del mismo decreto ley señaló en su inciso 1 que era atribución de la mencionada Federación representar a la profesión de abogado en todo el país. El artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que entró en vigencia desde el año 1991 también permitió la existencia de un Colegio de Abogados por cada Distrito Judicial, hecho que se repitió en el artículo 285º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 02 de junio de 1,993. Frente a la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial bajo esas mismas condiciones en lo referido a los Colegios de Abogados se publicó el Decreto Ley Nº 25892, que derogó el Decreto Ley 18177 (27 de noviembre del año 1,992) y en su segunda disposición transitoria disolvió la Federación Nacional de Abogados para regular de manera precisa en sus artículos del 1º al 4º que la Junta de Decanos ostenta la representación a nivel nacional para la defensa del gremio. La Constitución Política del Perú vigente desde 1,993, al señalar que los colegios profesionales pueden demandar la inconstitucionalidad de una norma solo en materia de su especialidad, debe por eso entenderse nuestra a firmación precedente por la que consideramos que el texto constitucional en análisis está referido solo a instituciones profesionales de alcance nacional. En el caso de los Abogados es incuestionable que antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual tuvo ese alcance nacional la Federación Nacional de Abogados del Perú y que ahora, dentro del vigor de la Constitución de 1,993, la representación nacional de los abogados no le corresponde a ninguno de los colegios de abogados existentes, dispersos en el territorio de la república, en número de 28, sino a la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. 14. El Decreto Ley Nº 25892 establece: Artículo 1: A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos. Artículo 2:Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes: inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios; inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y, inciso 4: Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes . Artículo 4:Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos ... Este Decreto fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando señala: a)Representar a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales . Por su parte el Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, aprobado en Asamblea de Instalación de la Junta de Decanos de fecha 25 de junio del 2,003, en su artículo 1 señala que toma como base legal para su formación las normas antes referidas y en su artículo 3 y 5 establece que: Artículo 3: La Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú es el máximo organismo representativo de la profesión de Abogado , ante los organismos del sector público y privado e instituciones profesionales, gremiales y de cualquier otra índole, dentro del país y en el exterior. La representación a que se refiere el párrafo anterior es imperativa y no requiere por tanto rati ficación de ningún otro organismo, y es ejercida por el Presidente de la Junta de Decanos, por sus personeros legales, o por quienes en cada caso designe el Consejo Directivo. Título III: De sus atribuciones:Artículo 5: (...)d) Promover, proteger y defender a nivel nacional el libre ejercicio de la profesión de abogado. Para este caso sui generis de dispersión de Colegios de Abogados es de aplicación pues el Decreto Ley 25892, el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS y el Estatuto de la