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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2007 347653 Atribuciones del JNE en cuanto a la inscripción de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias (Ley Nº 26859) Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula (artículo 104º). El Jurado Nacional de Elecciones publica en el Diario O ficial El Peruano la inscripción de cada fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República al día siguiente de efectuarse ésta (artículo 109º). Los candidatos pueden ser tachados dentro de los dos días siguientes a la publicación. La tacha debe ser resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres días naturales. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones por la suma equivalente a una UIT por candidato (artículo 110º). Aceptada la inscripción de las fórmulas de candidatos o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su publicación (artículo 111º). Violación de la Constitución y de la Ley El Jurado Nacional ha violado el artículo 31º de la Constitución Política del Perú y las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. En efecto, asumiendo funciones: (1) del Presidente de la República (Const. artículo 118º-8) ha ejercido la atribución de “reglamentar el procedimiento de inscripción de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, normado en el Título V, Capítulo 3, de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, a fin de hacer precisiones respecto de la correspondiente tramitación y garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos que intervengan en las justas electorales, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86º de la misma norma, el Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional”. (2) del Congreso de la República (Const. artículo 102º- 1) pues ha modi ficado el artículo 86º de la Ley Nº 26859, según el cual es obligación directa, indelegable, del Jurado Nacional de Elecciones “la inscripción de los candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional”; y la Resolución Nº 307-2005-JNE dispone que esa atribución sea ejercida por órgano distinto, violando, también, flagrantemente, el artículo 31º de la Constitución. (3) del Tribunal Constitucional (Const. artículos 201º y 202º y artículo 1º de la LO Nº 28301) por cuanto el JNE pretende convertirse en el intérprete supremo de la Constitución. (4) de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Const. artículo 182º) en la medida que asume la atribución de organizar y ejecutar los procesos electorales. (5) del Poder Judicial (Const. artículo 138º) ya que por acuerdo Nº 17016-010-JNE, de 17 de enero de 2006, el Pleno del JNE dispuso que el Jefe del RENIEC procediera a excluir, entre otros ciudadanos, a Arturo Castillo Chirinos del Padrón Electoral “con miras al mejor desarrollo del proceso electoral 2006”, usurpando así usurpó funciones del Poder Judicial. La inhabilitación sólo puede declararse mediante sentencia firme emanada del Poder Judicial y produce los efectos de privación de la función pública, aunque provenga de elección popular y de suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia, según determina el artículo 36º, incisos 1 y 3, del Código Penal, que forma parte integrante del Título III (De las Penas) del aludido Código, elaborado en 1991 por la comisión especial que me honré en presidir. Los miembros del JNE, que no tienen derecho al antejuicio político, habrían incurrido, en consecuencia, en el delito tipi ficado en el artículo 359º, inciso 1, del Código Penal conforme al queSerá reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso electoral, realiza cualquiera de las acciones siguientes: 1. Inserta o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formación de un registro electoral. Asimismo, los integrantes del JNE habrían perpetrado el delito tipi ficado en el artículo 428º del Código Penal, de acuerdo al cual El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. La pena privativa de libertad, hasta por seis años, es aplicable a todos los funcionarios públicos que incurran en el ilícito previsto en el artículo 385º de la Ley Nº 26859 (Ley Orgánica de Elecciones). El artículo 46-A del Código Penal dispone se aumente hasta en un tercio por encima del límite legal cuando el agente del hecho es funcionario público. Cuando hay concurso ideal de delitos, corresponde al Poder Judicial aplicar la norma del artículo 48º del mismo Código Penal, el que dispone que Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave. Las penas accesorias y medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones. El afectado Castillo Chirinos solicitó y obtuvo que el RENIEC anulara el 2 de marzo de 2006 la inhabilitación dispuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Empero, los ilícitos penales habían producido efectos entre el 17 de enero y el 2 de marzo de 2006, o sea durante 44 días. La reparación civil se determina conjuntamente con la sentencia; comprende la indemnización de los daños y perjuicios; es solidaria; y se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Así lo determinan los artículos 92, 93º, inciso 2, 95º y 101º del referido Código Penal. A su vez, el Código Civil, elaborado por la comisión revisora que me honré en presidir, tiene los siguientes preceptos: El artículo IX del Título Preliminar, con arreglo al que Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Y los artículos 1969º a 1988º sobre responsabilidad extracontractual. El Jurado Nacional de Elecciones, mediante el acuerdo Nº 17016-010-JNE, de 17 de enero de 2006, ha violado, en consecuencia, las siguientes normas constitucionales: - El artículo 2º, inciso 11, que garantiza el derecho a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, para lo que se requiere de documento de identidad o de pasaporte; - El artículo 2º, inciso 14, que permite a toda persona contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, puesto que durante el tiempo que Castillo Chirinos tuvo invalidada su inscripción en el RENIEC no podía contratar;