Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2007 (22/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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FALLO

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de junio de 2007

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inconstitucional el articulo unico de la Ley Nº 28642, modificatoria del articulo 5º, numeral 8), de la Ley Nº 28237, Codigo Procesal Constitucional, el cual se deja sin efecto, por impedir el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales en el ambito del MORDAZA Nacional de Elecciones y vulnerar el articulo 200.2º de la Constitucion. 2. De acuerdo con los articulos 201º de la Constitucion y 1º de su Ley Organica Nº 28301, este Tribunal, en su calidad de supremo interprete de la Constitucion, segun ha quedado dicho en el Fundamento Nº 23, supra establece que a) El Tribunal Constitucional es un organo constituido sometido a la Constitucion y a su ley organica. En su funcion de MORDAZA interprete constitucional, tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar asi seguridad juridica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacia normativa de la Constitucion (articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional). b) En atencion a la seguridad juridica que debe rodear todo MORDAZA electoral y a las especiales funciones conferidas a los organos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -articulos 178º, 182º y 183º de la Constitucion-), en ningun caso la interposicion de una demanda de MORDAZA contra el MORDAZA Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectacion de los derechos fundamentales en la que incurra el MORDAZA Nacional de Elecciones, devendra en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del MORDAZA electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusion el articulo 176º de la Constitucion, MORDAZA sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el MORDAZA de MORDAZA solo tendra por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el articulo 1º del Codigo Procesal Constitucional. c) Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las garantias que aseguren la celeridad y seguridad juridica que deben caracterizar a todo MORDAZA electoral, sin que con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolucion del MORDAZA Nacional de Elecciones en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el mismo enfasis con el que la Corte Interamericana ha senalado que todo organo supremo electoral, "debe estar sujeto a algun control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al MORDAZA de los derechos y garantias minimas previstos en la Convencion Americana, asi como los establecidos en su propia legislacion", ha establecido que "dicho recurso debe ser sencillo y rapido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral. d) Resulta evidente que esta prevision de la Corte Interamericana, no solo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino tambien a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los organos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables. 3. DECLARAR que, de conformidad con el articulo 178.5º de la Constitucion, el MORDAZA Nacional de Elecciones constituye la unica entidad competente para, concluido el MORDAZA electoral, proclamar a los candidatos elegidos y expedir las credenciales correspondientes, sin perjuicio de las demas atribuciones que la Constitucion le reconoce. Publiquese y notifiquese.

EXP. Nº 0007 -2007-PI/TC MORDAZA COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA Si bien concuerdo con toda la sentencia del presente MORDAZA de inconstitucionalidad, considero que el fallo estimatorio tambien se justifica por las siguientes razones: 1. La materia electoral en estricto se refiere a la convocatoria de elecciones, al cronograma electoral -a sus actos conexos-, a la proclamacion de los candidatos elegidos y culmina con la entrega de credenciales. El mencionado cronograma electoral es inalterable y no puede ser interferido bajo ningun termino (Caso MORDAZA Puelles Exp. Nº 5854-2005-PA/TC). 2. En tal sentido, cuando los articulos 142º y 181º de la Constitucion disponen que las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones (JNE) no son revisables en sede judicial, estas se refieren a las materias electorales, de referendum o de otro MORDAZA de consultas populares, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional (TC) nunca ha intervenido. Por lo tanto, es falsa la afirmacion que pretende hacer creer a la opinion publica que el TC invade las referidas competencias del JNE en materias electorales. 3. Ahora bien, en un Estado Social y Democratico de Derecho ningun organo constitucional esta por encima de los otros, lo que supone que todos ellos estan sujetos a alguna forma de control, incluidos, tanto el TC como el JNE. En efecto, el TC es controlado por el Congreso de la Republica, por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la Constitucion, por la propia autolimitacion de sus miembros y por la opinion publica. En el mismo sentido el JNE no puede pretender convertirse en una MORDAZA exenta de control, al punto de senalar que ellos solo son controlados por la opinion publica (Informe oral del abogado patrocinante del JNE). La opinion publica, que representa el control social de una sociedad politica que se canaliza en un acto electoral, siempre controla a todos los poderes publicos. Pero en un Estado de Derecho, ello no es suficiente porque se necesitan mecanismos de control politico y juridico que permitan remediar los excesos o abusos que pudieran cometerse y que obliguen, con la fuerza del derecho, a modificar la conducta lesiva de derechos. 4. De ahi que conforme al MORDAZA de unidad en la interpretacion de la Constitucion, los articulos 142º y 181º de la misma, deban interpretarse sistematicamente con los articulos 200º y 202º de la Constitucion. Por ello, este Tribunal no solo puede, sino que debe conocer de las afectaciones a los derechos fundamentales en que incurra cualquier funcionario u organismo publico, lo cual incluye desde luego al JNE y a sus integrantes. 5. Del mismo modo, la jurisprudencia del TC emitida en los ultimos 11 anos demuestra que este Colegiado jamas ha intervenido en temas electorales, como los resenados en el fundamento 1 de este fundamento de voto. Mas aun, salvo en dos casos -que no se referian a un determinado MORDAZA electoral- todas las demandas fueron declaradas improcedentes por irreparables conforme al articulo 1 del Codigo Procesal Constitucional. En dicho supuesto, se determinara, segun el caso, unicamente las responsabilidades penales. Tal es la razon que motiva el desmedido enfrentamiento del JNE en contra del TC. 6. Por estas razones queda plenamente demostrada la autolimitacion de este Colegiado para no intervenir en los procesos electorales en marcha. Por tanto, estimo que las advertencias que se han propalado en los medios de comunicacion respecto a que el TC pone en peligro algun MORDAZA electoral, no son ciertas ni veraces. SS. MORDAZA MORDAZA

SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ORLANDINI MORDAZA TOMA MORDAZA MORDAZA FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA ORLANDINI Ante la sistematica MORDAZA publicitaria promovida por el MORDAZA Nacional de Elecciones contra algunos miembros

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