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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2007 347640 FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le con fiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inconstitucional el artículo único de la Ley Nº 28642, modi ficatoria del artículo 5º, numeral 8), de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, el cual se deja sin efecto, por impedir el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales en el ámbito del Jurado Nacional de Elecciones y vulnerar el artículo 200.2º de la Constitución. 2. De acuerdo con los artículos 201º de la Constitución y 1º de su Ley Orgánica Nº 28301, este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, según ha quedado dicho en el Fundamento Nº 23, supra establece que a) El Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional, tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución-), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el Jurado Nacional de Elecciones, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. c) Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las garantías que aseguren la celeridad y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo proceso electoral, sin que con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolución del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha señalado que todo órgano supremo electoral, “debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación”, ha establecido que “dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral. d) Resulta evidente que esta previsión de la Corte Interamericana, no sólo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino también a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables. 3. DECLARAR que, de conformidad con el artículo 178.5º de la Constitución, el Jurado Nacional de Elecciones constituye la única entidad competente para, concluido el proceso electoral, proclamar a los candidatos elegidos y expedir las credenciales correspondientes, sin perjuicio de las demás atribuciones que la Constitución le reconoce. Publíquese y notifíquese. SS.LANDA ARROYO GONZALES OJEDAALVA ORLANDINIGARCÍA TOMAMESÍA RAMÍREZEXP. Nº 0007 -2007-PI/TC LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA Si bien concuerdo con toda la sentencia del presente proceso de inconstitucionalidad, considero que el fallo estimatorio también se justi fica por las siguientes razones: 1. La materia electoral en estricto se re fiere a la convocatoria de elecciones, al cronograma electoral -a sus actos conexos-, a la proclamación de los candidatos elegidos y culmina con la entrega de credenciales. El mencionado cronograma electoral es inalterable y no puede ser interferido bajo ningún término (Caso Lizana Puelles Exp. Nº 5854-2005-PA/TC). 2. En tal sentido, cuando los artículos 142º y 181º de la Constitución disponen que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no son revisables en sede judicial, estas se re fieren a las materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional (TC) nunca ha intervenido. Por lo tanto, es falsa la a firmación que pretende hacer creer a la opinión pública que el TC invade las referidas competencias del JNE en materias electorales. 3. Ahora bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho ningún órgano constitucional está por encima de los otros, lo que supone que todos ellos están sujetos a alguna forma de control, incluidos, tanto el TC como el JNE. En efecto, el TC es controlado por el Congreso de la República, por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la Constitución, por la propia autolimitación de sus miembros y por la opinión pública. En el mismo sentido el JNE no puede pretender convertirse en una isla exenta de control, al punto de señalar que ellos solo son controlados por la opinión pública (Informe oral del abogado patrocinante del JNE). La opinión pública, que representa el control social de una sociedad política que se canaliza en un acto electoral, siempre controla a todos los poderes públicos. Pero en un Estado de Derecho, ello no es su ficiente porque se necesitan mecanismos de control político y jurídico que permitan remediar los excesos o abusos que pudieran cometerse y que obliguen, con la fuerza del derecho, a modifi car la conducta lesiva de derechos. 4. De ahí que conforme al principio de unidad en la interpretación de la Constitución, los artículos 142º y 181º de la misma, deban interpretarse sistemáticamente con los artículos 200º y 202º de la Constitución. Por ello, este Tribunal no solo puede, sino que debe conocer de las afectaciones a los derechos fundamentales en que incurra cualquier funcionario u organismo público, lo cual incluye desde luego al JNE y a sus integrantes. 5. Del mismo modo, la jurisprudencia del TC emitida en los últimos 11 años demuestra que este Colegiado jamás ha intervenido en temas electorales, como los reseñados en el fundamento 1 de este fundamento de voto. Más aún, salvo en dos casos -que no se referían a un determinado proceso electoral- todas las demandas fueron declaradas improcedentes por irreparables conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional. En dicho supuesto, se determinará, según el caso, únicamente las responsabilidades penales. Tal es la razón que motiva el desmedido enfrentamiento del JNE en contra del TC. 6. Por estas razones queda plenamente demostrada la autolimitación de este Colegiado para no intervenir en los procesos electorales en marcha. Por tanto, estimo que las advertencias que se han propalado en los medios de comunicación respecto a que el TC pone en peligro algún proceso electoral, no son ciertas ni veraces. SS. GONZALES OJEDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI Ante la sistemática campaña publicitaria promovida por el Jurado Nacional de Elecciones contra algunos miembros