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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2007 347649 ni obligue al pueblo a recurrir al derecho de insurgencia que permite el art. 46º de la Constitución, Acción Popular solicita que el Jurado Nacional de Elecciones declare fundada la nulidad de la inscripción provisional de don Alberto Fujimori Fujimori como candidato a la Presidencia del Perú. PREVALENCIA CONSTITUCIONALEl art. 51º de la actual Constitución recoge el principio jurídico de la prevalencia de la ley sobre toda norma legal. Al JNE le corresponde apreciar los hechos con criterio de conciencia y resolver con arreglo a los principios generales de derecho. El art. 110º de la ley 26859 permite que cualquier ciudadano pueda formular tacha contra cualquiera de los candidatos a Presidente y Vicepresidentes, fundada sólo en la infracción de los Artículos 106º, 107º y 108º de dicha ley. A su vez, el art. 120º de la ley 26859 faculta a cualquier ciudadano para formular tacha contra cualquiera de los candidatos a Congresistas, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113º, 114º y 115º. Sin embargo el Artículo 123º, in fine, de la propia ley admite que “Después de las elecciones, sólo puede tacharse a un candidato (al Congreso) si se descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la nacionalidad peruana. No hay norma semejante para tachar a un candidato (a Presidente o Vicepresidente), si se descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la nacionalidad peruana. Ese es, evidentemente, un vacío de la ley. Pero no el único. En efecto, en el caso del candidato propuesto por la Alianza 2000, ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, está demostrado, fehacientemente, que postuló la reelección presidencial en 1995; y que la tacha propuesta contra esa candidatura fue resuelta por el JNE el 26 de octubre de 1994. El Jurado Nacional de Elecciones, por lo tanto, debe resolver este recurso con arreglo a la Constitución Política del Perú, los arts. 1º, 5º (incisos a, b y c) y 23º de la ley 26486 y los principios generales de derecho. En forma expresa mani fiesto que este recurso no es tacha ni impugnación, pues no está considerada como tal en la ley 26859; y que, por ende, sólo requiere votación simple, pues la cali ficada se aplica exclusivamente para los casos previstos en el art. 2º de la ley 26954.” El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 2191-99-JNE, de 31 de diciembre de 1999, declaró, por unanimidad, infundadas todas las tachas formuladas por personeros de otros partidos políticos y, con un solo voto discrepante, infundada la nulidad deducida por el suscrito. El JNE inscribió, pues, de manera de finitiva, al Presidente-candidato, a pesar de que existía resolución de ese mismo órgano, expedida cinco años antes, respecto de la reelección de 1995. Con la complicidad del entonces Jefe de la ONPE (sustituyendo actas electorales y manipulando el sistema informático) adulteró la voluntad popular. El JNE proclamó a Fujimori. El régimen surgido del fraude tuvo breve duración. La opinión pública se manifestó en las calles. El señor Fujimori renunció desde el extranjero. El Congreso eligió un Presidente transitorio, el doctor Valentín Paniagua Corazao, que convocó a nuevas elecciones generales. Los procesos políticos de los años 2001 y 2006 son intachables; y, salvo excepciones, especialmente en el lapso 1995-2000, las elecciones municipales y regionales expresan también la voluntad popular. Empero, algunos Jurados Electorales Especiales y el Jurado Nacional de Elecciones han declarado la vacancia de autoridades municipales y regionales de manera arbitraria, sin sujeción a la Constitución ni a las leyes orgánicas respectivas. En tales casos, los Jurados han suplantado la voluntad popular. La reforma del “Sistema Electoral” Como el Congreso debate ya la reforma parcial de la vigente Carta, cuya aprobación mediante el referéndum del 31 de octubre de 1993 está cuestionada, resulta pertinente recordar la opinión que, en cuanto al “Régimen Electoral” ha sido pública y técnicamente expresada por la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú, creada por el Decreto Supremo Nº 018-2001-JUS, en el sentido de crear constitucionalmente, en vez del Jurado Nacional de Elecciones, un Tribunal Supremo Electoral, manteniendo la O ficina Nacional de Procesos Electorales y, como ente separado por la naturaleza de sus funciones, el Registro Nacional de Identi ficación y Estado Civil. El Tribunal Supremo Electoral tendría como funciones principales: a) Convocar a elecciones;b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales en sus diversas modalidades, así como la aprobación de los padrones electorales; c) Llevar el registro de los partidos políticos y de las alianzas de partidos; d) Administrar justicia en materia electoral;e) Proclamar a los candidatos elegidos y otorgar las credenciales correspondientes; f) Proclamar los resultados de las consultas populares; g) Declarar, en su caso, la nulidad de los procesos electorales; h) Designar al Jefe de la ONPE, por un período de cuatro años; i) Dictar las resoluciones necesarias para suplir los vacíos o defectos de la legislación electoral; y j) Ejercer las demás atribuciones que determinan la Constitución y la ley. La propuesta no concedía naturaleza “irrevisable” ni de “cosa decidida” a las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, pues los juristas que integraron la referida Comisión creada por el Gobierno Transitorio tenían cabal conocimiento de los convenios internacionales y de las obligaciones derivadas de las sentencias correspondientes. Se advierte que la convocatoria a elecciones (políticas, regionales y municipales) se propone que sea hecha por el Tribunal Nacional Electoral, en vez del Presidente de la República. La Constitución de 1933 omitió indicar qué autoridad hacía la convocatoria a elecciones municipales, razón por la cual la Ley Nº 14669, de 24 de setiembre de 1963, de cuyo proyecto fue autor el suscrito, atribuyó esa función al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones. El criterio se mantuvo en la Ley Nº 23673, de 10 de setiembre de 1983, y en la Ley Nº 26452, de 12 de mayo de 1995. La Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (26486), de 21 de junio de 1995, declara la autonomía del JNE y sus atribuciones de administrar justicia en materia electoral, de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y la elaboración de los padrones electorales, así como mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. Es fin supremo del JNE velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. El Capítulo I del Título III de la LOJNE (26486) trata “De los Órganos Permanentes”. Sin embargo, el único órgano permanente, aparentemente , es el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, integrado por cinco miembros; pues el auditor depende de la Contraloría General de la República y el secretario general tiene funciones administrativas. Nada justifi ca, por ende, que exista un órgano constitucional, con cinco miembros, que “gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores y preeminencias de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República…”(artículo 13 de la referida Ley Nº 26486). La carga procesal de los vocales de la Corte Suprema y de los Fiscales Supremos es intensa, continua y sólo interrumpida durante el período vacacional anual. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones laboran realmente durante los procesos electorales. Es por esa razón que el artículo 14º del Decreto Ley Nº 14250, de 5 de diciembre de 1962, dispuso que