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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2007 347651 Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas. Así se evitará que se haga mal uso de los recursos del Estado, pagando abogados ignaros en derecho constitucional, para hacer denuncias ante la Fiscalía de la Nación contra los Magistrados del Tribunal Constitucional que ejercen sus atribuciones, con autonomía e independencia, que otros órganos y sus funcionarios no pueden exhibir. Alternativa a considerar por el Congreso Habida cuenta que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene, entre sus atribuciones, la de nombrar a los magistrados del Poder Judicial, razón por la cual éstos deben estar al margen de presiones político-partidarias, también se puede considerar, en la reforma constitucional, la posibilidad de que sea la Sala Constitucional de la Corte Suprema la que asuma las funciones discontínuas referidas a materia electoral. No sería un retorno al modelo de la Constitución de 1920, pues durante su vigencia el Poder Judicial estuvo manipulado por el régimen pervertido y perverso que surgió del golpe del 4 de julio de 1919. Sería ésta una alternativa a la propuesta por la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú, creada por el Decreto Supremo Nº 018-2001-JUS. ¡El JNE asume funciones constituyentes y legislativas! No puedo dejar de expresar mi preocupación ante el legicidio que, en mi concepto, entraña la Resolución Nº 306-2005-JNE, de 11 de octubre de 2005, que violando la Constitución y la Ley Nº 26864 hace revisables, a través de un denominado “Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva”, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. El Jurado asume así atribuciones de máximo intérprete de la Constitución y, además, modi fica su propia ley orgánica, facultad que el Congreso sólo podría ejercer con la votación calificada prevista en el artículo 106º de la Constitución. El artículo 104º de la Constitución de 1993 permite al Congreso delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia especí fica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa, pero, expresamente, declara que No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Las leyes orgánicas no son susceptibles de ser delegadas a la Comisión Permanente, según el artículo 101º-4 de la misma Constitución. Y todas las leyes –orgánicas y ordinarias- deben respetar el marco constitucional. Como este voto forma parte integrante de la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad promovido por el Colegio de Abogados del Callao, considero útil transcribir ad literem la norma que contiene atribuciones usurpadas, no obstante regir el Estado Social y Democrático de Derecho. RESOLUCIÓN Nº 306-2005-JNE Lima, 11 de octubre de 2005 CONSIDERANDO:Que, conforme al artículo 142 de la Constitución Política vigente: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral (...)”; Que, de la misma manera, el artículo 181 de la referida carta política, establece: “(...) En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, de finitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”;Que, el artículo 36 de la Ley Nº 26859, Orgánica de Elecciones, señala expresamente que: “Contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional”; Que, los mandatos de la Constitución y la legislación instituyen el modelo electoral adoptado por nuestro país de modo inequívoco, según el cual el Jurado Nacional de Elecciones es un órgano neutral, autónomo, especializado y permanente, evitándose de ese modo interferencias de cualquier índole; Que, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce funciones de carácter jurisdiccional y por tanto, es respetuoso de los principios de constitucionalidad y legalidad como del debido proceso, protegiendo los derechos fundamentales de las personas en concordancia con los tratados internacionales y con las recomendaciones de los organismos supranacionales sobre derechos humanos; Que, no obstante lo precedentemente expuesto el Jurado Nacional de Elecciones considera conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional posibilitando un recurso efectivo y sencillo que en materia procesal efectiva tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine, en forma extraordinaria las resoluciones que emita, cuando éstas especí ficamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, los plazos en los procesos electorales son de naturaleza preclusiva y perentoria, por lo que el plazo para la interposición del referido recurso extraordinario deberá ser similar a los plazos sumarísimos establecidos en las leyes electorales; Que atendiendo a que el artículo 5 inciso l) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 señala como función del Jurado: “Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento”, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de las facultades que le otorga el Artículo 14 inciso k) del Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 134-2005-JNE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer en materia electoral el “Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva” el cual deberá ser presentado debidamente fundamentado dentro del tercer día de noti ficado con la resolución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y será resuelto en el plazo de 3 días. La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MENDOZA RAMÍREZ - PEÑARANDA PORTUGAL - SOTO VALLENAS - VELA MARQUILLO - VELARDE URDANIVIA - BALLÓN - LANDA CÓRDOVA, Secretario General El JNE proclama que sus resoluciones son irrevisables, según el artículo 181º de la Constitución (con la lectura aislada que ese órgano hace de tal dispositivo). Empero, el propio Jurado se autofaculta a revisar sus resoluciones. Asume funciones de Poder Constituyente. Asimismo, incumple la sentencia, con efecto vinculante, del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 2005 (mencionada anteriormente). Pero allí no para el entusiasmo legislador del Jurado Nacional de Elecciones. El mismo día dicta la Resolución Nº 307-2005-JNE, por la cual con fiere “jurisdicción nacional” al Jurado Electoral Especial de Lima “para recibir