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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (22/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2007 347648 TEXTO ÚNICO INTEGRADO ELABORADO POR EL JNE La Ley Orgánica Electoral Nº 26337 fue publicada en el Diario O ficial “El Peruano” el 23 de julio de 1994. Como en su art. 6º autorizaba “al Jurado Nacional de Elecciones a publicar el Texto Unico Integrado del Decreto Ley Nº 14250, incorporando las normas contenidas en la presente ley” ese organismo electoral dio cumplimiento al mandato legal y, mediante Resolución Nº 043-94-JNE, de 9 de agosto de 1994, formuló el Texto Unico Integrado del Decreto Ley N º 14250 y la Ley Orgánica Electoral Nº 26337 , que se publica en el diario “El Peruano” el 10 de agosto de 1994. En lo que concierne a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se repitió, sin alteración, el texto original de la Ley Orgánica Electoral, vale decir la supresión del inciso 1º en el artículo 71º. Quedó así consagrada la posibilidad del Presidente de la República de ser reelegido en 1995, de acuerdo al artículo 112º de la Constitución de 1993. En esa interpretación auténtica participó, además del CCD, el JNE. CONVOCATORIA A ELECCIONES POLITICAS DE 1995 El Presidente de la República ejerció su atribución de convocar a elecciones, mediante el Decreto Supremo Nº 61-94-PCM, de 5 de agosto de 1994, “ De conformidad con lo dispuesto por los incisos 5) y 6) del art. 118 º de la Constitución Política del Perú, la Ley 26337 y el inciso 2) del Artículo 3 º del Decreto Legislativo 560”, reconoció el valor jurídico de esa ley orgánica. Es más: en el artículo 3º de dicho Decreto Supremo determinó que “ Las elecciones generales materia de la presente convocatoria, se regirán por las disposiciones de la Constitución Política de 1993 y por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Elecciones.” LEY 26343Posteriormente, el Congreso Constituyente Democrático consideró necesarias algunas modi ficaciones en el Texto Unico Integrado de la Ley Orgánica de Elecciones (26337) y las aprobó mediante la ley Nº 26343, de 26 de agosto de 1994, también con votación cali ficada que requiere toda ley orgánica. LEY 26344: INTERPRETACION AUTENTICAAdicionalmente, el CCD dictó la ley 26344, de la misma fecha, que modi fica otras disposiciones de la referida Ley Orgánica de Elecciones (26337). En el artículo 4º declara: “Apruébase el Texto Unico Integrado de la legislación que regirá el proceso electoral de 1995, incluyendo las modi ficaciones introducidas por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 043-94-JNE, luego de la dación de la Ley Nº 26337 y las incorporadas por esta ley. Conforme al inciso 1) del Artículo 102º de la Constitución Política interprétese que el referido Texto Unico Integrado constituye Ley Orgánica dictada conforme a la Constitución Política.” LEY 26430: TAMBIEN ES INTERPRETACION AUTENTICA El CCD, finalmente, aprobó la Ley Nº 26430, de 5 de enero de 1995, con el objeto de regular, “ a partir de los 90 días anteriores al acto de sufragio, la propaganda del ciudadano que en virtud del art. 112 º de la Constitución, postule la reelección .” Dicha norma fue destinada al proceso electoral de 1995, conforme lo determina su articulado. Consecuentemente, el CCD interpretó que el Ing. Fujimori postuló la reelección en 1995 . No puede haber segunda reelección. TRASCENDENTE RESOLUCION DEL JNE: COSA DECIDIDA Como el ciudadano Tito Ura Mendoza tachara la postulación presidencial del Ing. Alberto Fujimori Fujimori, arguyendo que éste había sido elegido Presidente de la República conforme a la Constitución de 1979 que prohibía la reelección presidencial inmediata, el Jurado Nacional de Elecciones expidió la siguiente resolución:“Resolución N º 172-94-JNE Lima, 26 de octubre de 1994.Vista, en sesión pública del 20 del mes en curso, la tacha formulada por don Tito Ura Mendoza contra el candidato de la Alianza Electoral Cambio 90-Nueva Mayoría, ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, aduciendo que fue elegido bajo la vigencia del artículo 205º de la Constitución Política de 1979; CONSIDERANDO:Que, la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido sustituida íntegramente por las disposiciones de la actual Constitución, en aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido además con el requisito de aprobación por referéndum; Que, el artículo 112 º de la Constitución Política de 1993 permite la reelección del Presidente de la República, sin establecer limitación alguna; Que las demás argumentaciones invocadas por el recurrente, no están previstas en ninguno de los casos que señala taxativamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Electoral Nº 26337, de 23 de julio último; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones: RESUELVE:Artículo único.- Declarar infundada la tacha formulada por don Tito Ura Mendoza, contra el candidato a la Presidencia de la República de la Alianza Electoral Cambio 90-Nueva Mayoría, ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, por los fundamentos señalados en los considerandos de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.-Nugent; Catacora Gonzales; Muñoz Arce; Hernández Canelo; Rey Terry.” INTERPRETACION AUTÉNTICALa interpretación auténtica de la Constitución fue hecha, consecuentemente, por el órgano que la aprobó: el Congreso Constituyente Democrático, mediante sendas leyes orgánicas. El poder constituyente (CCD) aprobó la Constitución de 1993 y, además, la interpretó en cuanto se re fiere al art. 112º de esa Carta. El poder constituido (actual Congreso) sólo puede modi ficar la Constitución, o su interpretación, en la forma prevista en su art. 206º. Y ello no ha ocurrido. Sánchez Viamonte (“El Poder Constituyente”, pag. 574) explica: “Todo lo que tiene la Constitución tiene jerarquía constituyente; todo lo que se suprima, añada o enmiende corresponde hacerlo al poder constituyente. Se requiere su ejercicio lo mismo para sustituir la Constitución en su totalidad que para modi ficar en ella una sola palabra”. EFECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALESEl Jurado Nacional de Elecciones, que resuelve el 26 de octubre de 1994 la tacha de Tito Ura Mendoza aplica la norma constitucional en cuanto permite una reelección presidencial. Dicha resolución produce efectos irrevocables y no puede ser contradicha, ni procede contra la misma ningún recurso, según los arts. 142º y 181º de la Constitución. Tampoco puede el propio JNE reconsiderar, revisar o modi ficar sus fallos, por expreso mandato del art. 13º de la Ley Orgánica de Elecciones. De todo lo expuesto resulta que es írrita la “interpretación auténtica” que pretende la Ley Nº 26657 acerca de los alcances del art. 112º de la Constitución, pues sólo puede ser auténtica la interpretación -cuando hay oscuridad o ambigüedad en una norma- hecha por el mismo órgano que dio la Constitución. No pueden coexistir, jurídica y doctrinariamente, dos interpretaciones de la misma norma constitucional. Tampoco es legítima la ley que se dicta con nombre propio, vale decir para favorecer a quien detenta el poder político. Sólo mediante una reforma de la Constitución -tal como aconteció en los tiempos de la dictadura de Leguía- puede modi ficarse el artículo 112º de la Constitución. Las razones constitucionales y legales expuestas y la necesidad patriótica de que surja del proceso electoral del año 2000 un gobierno cuya legitimidad no sea cuestionable,