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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2007 347650 Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, con excepción del Presidente que continuará en el ejercicio de sus funciones, cesarán en éstas al instalarse el Congreso en Legislatura Ordinaria. Esto no obstante, en caso de elecciones parciales, el Presidente del Jurado Nacional convocará a los mismos miembros de este Jurado, dentro de los quince días siguientes al de la convocatoria de dichas elecciones, para conocer de éstas. Si los miembros titulares estuviesen impedidos, se convocará a los suplentes, y en defecto de éstos, las instituciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 15º, en su caso, procederán a la elección de nuevos miembros. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores, preeminencias y remuneraciones de los vocales de la Corte Suprema de Justicia. La carga procesal de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones está circunscrita únicamente a los procesos electorales, de referéndum o de otras consultas populares, en caso de que las hubiere. Esa carga procesal es absolutamente mínima, como lo demuestra la relación de procesos electorales convocados según las normas siguientes: Decretos Supremos Nº 028-2000-PCM y Nº 031- 2000-PCM – Convocatoria a elecciones generales el 8 de abril de 2001, para elegir Presidente, Vicepresidentes y Congresistas. Decreto Supremo Nº 021-2002-PCM –Convocatoria a elecciones regionales y municipales el 17 de noviembre de 2002. Decreto Supremo Nº 026-2003-PCM – Convocatoria a elecciones municipales complementarias en 13 distritos el 6 de julio de 2003. Decreto Supremo Nº 040-2004-PCM – Convocatoria a elecciones municipales complementarias en la Provincia de El Collao (1 Alcalde y 4 Regidores) el 17 de octubre de 2004. Resolución Nº 072-2004-JNE – Convocatoria a consulta popular de revocatoria de autoridades municipales el 17 de octubre de 2004. Decreto Supremo Nº 017-2005-PCM – Convocatoria a elecciones municipales complementarias el 3 de julio de 2005. Decreto Supremo Nº 096-2005-PCM – Convocatoria a elecciones generales el 9 de abril de 2006, para elegir Presidente, Vicepresidentes, Congresistas y al Parlamento Andino. Decreto Supremo Nº 102-2005-PCM – Convocatoria para elecciones municipales complementarias el 21 de mayo de 2005, conjuntamente con la segunda vuelta de las elecciones presidenciales. Decreto Supremo Nº 012-2006-PCM – Convocatoria a elecciones regionales y municipales el 19 de noviembre de 2006. Decreto Supremo Nº 017-2007-PCM – Convocatoria a elecciones municipales complementarias en 22 Distritos. Entre los años 2001 y 2007, el Jurado Nacional de Elecciones sólo ha resuelto dos procesos para elegir Presidente, Vicepresidentes y Congresistas; dos procesos para elegir gobiernos regionales y municipales; cinco procesos para elegir Alcaldes y Regidores en algunas Provincias y Distritos; y un proceso sobre revocatoria de algunas autoridades municipales. De acuerdo al artículo 1º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (26487), corresponde a la ONPE “ la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares.” La ONPE es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y financiera. Cada proceso nacional ha demandado al JNE no más de un mes de labor. Cada proceso parcial, a lo sumo, la mitad de tiempo. En otras palabras: los vocales supremos trabajan once meses al año y descansan un mes, mientras los miembros del JNE trabajan un mes al año y descansan once meses. La necesidad de racionalizar el gasto público nos hace pensar que, mediante la sustitución del artículo 13º de la Ley Nº 26486 con el artículo 14º del Decreto Ley Nº 14250, puede resolverse el problema derivado de la desproporción entre la labor y la remuneración de los altos dignatarios del Estado, mientras se aprueba la reforma constitucional. Es verdad que, adicionalmente, el Jurado Nacional de Elecciones tiene la atribución de declarar la vacancia de los cargos de los gobiernos regionales y municipales, que la ejerce en forma similar al Tribunal Supremo Electoral de Ecuador respecto de los Diputados de la Asamblea Nacional, en este año 2007; pero esa es una función jurisdiccional propia del Poder Judicial. ¿Qué haría el JNE si tuviera la atribución de vacar a los Congresistas? La educación electoral: ¿ONPE o JNE? Es verdad, también, que la Ley Nº 28582, de 20 de julio de 2005, modi fica el artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, a efecto de que pueda “desarrollar programas de educación electoral dirigidos a los miembros del Sistema Electoral” y que “Esta función es ejercida de manera permanente e ininterrumpida sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos h) y ñ) del artículo 6 de la Ley Nº 26687” (Ley Orgánica de la O ficina Nacional de Procesos Electorales). ¿No es sufi ciente la ONPE para desarrollar programas de educación electoral dirigidos a sus propios funcionarios? ¿Se requieren de dos órganos constitucionales, para hacer docencia permanente e ininterrumpida en materia electoral? ¿Se ha dictado algún curso que permita que los altos funcionarios –sin exclusión ninguna- conozcan que la exclusividad en la impartición de justicia le corresponde al Poder Judicial y que, por lo tanto, no puede el JNE disponer la cancelación de la inscripción en el RENIEC de un ciudadano que no tiene sentencia (civil o penal) que lo inhabilite para ejercer sus derechos políticos? ¿Quién es el “docente” que dispone hacer lo contrario a lo que ordena el artículo 138º de la Constitución? Cuando se produce con flicto de competencias o de atribuciones entre el JNE y la ONPE o el RENIEC quien resuelve es el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 26846. Y puede resolver en Arequipa, su sede legal, o en cualquier otro lugar de la República, por cuanto así lo determina el artículo 1º de la LOTC (28301). Es, pues, impertinente toda declaración en contrario. Empero, el JNE pretendía que el Tribunal Constitucional no realizara la audiencia del 6 de junio en Arequipa. De lo expuesto resulta evidente que la atribución de desarrollar programas de educación electoral debe ser conferida a la ONPE por cuanto es el órgano constitucional del “Sistema Electoral” que tiene mayor preparación y ha acreditado capacidad en la organización y ejecución de los procesos electorales. La primera lección que la ONPE debe dar al JNE es una elemental: la jerarquía de la Constitución, prevista en el artículo 51º de la vigente Carta, según el cual La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Y, específicamente, el párrafo del artículo 201º de la Constitución, conforme al que