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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de mayo de 2007 345586 d) Por remoción, decidida por el Consejo Directivo, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo 15°.- Designación de Director Ejecutivo Adjunto El Director Ejecutivo Adjunto es designado mediante el mismo procedimiento que se establece para la designación del Director Ejecutivo. Se le aplican los mismos requisitos e incompatibilidades previstos para la designación de éste. Su función es ejercida a tiempo completo. Artículo 16°.- Funciones del Director Ejecutivo Adjunto Son funciones del Director Ejecutivo Adjunto: a) Proponer al Director Ejecutivo los criterios para la formulación, elaboración y evaluación de las políticas, planes y programas de los órganos responsables de la cooperación internacional y de las unidades orgánicas de la APCI. b) Supervisar la ejecución y evaluación de los Planes de la APCI. c) Proponer al Director Ejecutivo acciones y actividades conducentes a mejorar los aspectos técnicos y normativos que incidan en la gestión institucional y de la cooperación internacional. d) Proponer el perfeccionamiento de los proyectos de Resoluciones de la Dirección Ejecutiva, efectuando el control previo de legalidad y conveniencia técnica de estos. e) Otras funciones que le delegue el Director Ejecutivo. Artículo 17°.- Causales de vacancia del cargo Son causales de vacancia del cargo del Director Ejecutivo Adjunto las previstas en el Artículo 14º del presente Reglamento y por remoción mediante procedimiento iniciado por el Director Ejecutivo como consecuencia de incumplimiento de los deberes de función o de conducta incompatible con el ejercicio del cargo, para lo cual seguirá la tramitación ante las instancias correspondientes. Artículo 18° .-Asesoría del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director Ejecutivo cuenta con la asesoría del Ministerio de Relaciones Exteriores, para fi nes de coordinar las gestiones y comunicaciones que realice la Dirección Ejecutiva con el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros organismos del Sector Público para gestionar la cooperación internacional. Estará a cargo de un funcionario del servicio diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores quien dependerá del Director Ejecutivo y tendrá como funciones: a) Apoyar las acciones y coordinaciones que deban realizarse con los órganos de Relaciones Exteriores y el sector Público a fi n de formalizar y registrar los convenios de cooperación internacional y el otorgamiento de privilegios para expertos, voluntarios y cooperantes. b) Otras que le asigne el Director Ejecutivo. CAPÍTULO III 02. ÓRGANO CONSULTIVO SUBCAPÍTULO I 02.1 COMITÉ CONSULTIVO Artículo 19°.- Comité Consultivo El Comité Consultivo es el órgano de asesoría de la APCI, emite opinión, recomienda y propone la adopción de políticas y medidas de cooperación técnica internacional. Está conformado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia en materia de cooperación internacional, tanto del Estado como de las entidades representativas de la sociedad civil. Artículo 20°.- Funciones del Comité Consultivo Son funciones del Comité Consultivo: a) Proponer la adopción de políticas y acciones orientadas a la consecución de los fi nes de la APCI. b) Opinar sobre la propuesta de Política de Cooperación Técnica Internacional a ser sometida al Consejo Directivo por el Director Ejecutivo. c) Proponer mecanismos de coordinación entre la cooperación privada y la pública, y entre los ámbitos nacional, regional y local. d) Recomendar al Consejo Directivo o al Director Ejecutivo, según corresponda, la realización de acciones ante los organismos competentes del Estado para potenciar la cooperación técnica internacional. e) Emitir opinión en los asuntos que el Consejo Directivo o el Director Ejecutivo someta a su consideración.f) Otras funciones que se le encomiende de acuerdo a ley. Artículo 21°.- Conformación del Comité Consultivo El Comité Consultivo está integrado por nueve miembros. Sus integrantes serán designados por el Consejo Directivo, a propuesta del Director Ejecutivo, por un período renovable de dos años. El procedimiento de la remoción de sus miembros será el mismo que el seguido para su designación. La representación de la sociedad civil no será menor a la mitad de sus miembros y al menos el cuarenta por ciento de sus integrantes serán representativos del interior del país. Los miembros del Comité Consultivo están obligados a guardar con fi dencialidad sobre los asuntos que el Consejo Directivo o el Director Ejecutivo somete a su consideración. Sus integrantes no perciben haber, remuneración, honorarios, renta, dieta o ingreso económico alguno. Artículo 22°.- Convocatoria y quórum El Comité Consultivo se reúne a convocatoria del Director Ejecutivo, o cuando lo solicite el Consejo Directivo. Las citaciones se realizarán por escrito, con una anticipación no menor de cinco días hábiles. El quórum para la instalación y validez de las sesiones del Comité Consultivo es la mayoría absoluta de sus integrantes. Si no existiera quórum, el Comité Consultivo se constituye en segunda convocatoria el día siguiente del señalado para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros. Los acuerdos se adoptan con el voto de la mayoría de los miembros presentes al tiempo de la votación y constan en Actas. El Presidente del Comité Consultivo, quien es elegido entre sus miembros, tendrá voto dirimente en caso de empate. Todos los miembros del Comité Consultivo tienen derecho a voz y voto. El acuerdo mayoritario que adopte el Comité Consultivo deberá estar acompañado del voto singular, si lo hubiere, y ambos constan en actas. CAPÍTULO IV 03. ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL 03.1 OFICINA DE CONTROL INSTITUCIONAL Artículo 23°.- O fi cina de Control Institucional La O fi cina de Control Institucional es el órgano de control de la APCI que tiene como función efectuar el control interno posterior de la gestión de los recursos y bienes de la entidad, cautelando la legalidad y e fi ciencia de sus actos y operaciones, así como el logro de sus resultados, mediante la ejecución de acciones y actividades de control, para contribuir con el cumplimiento de los fi nes y metas institucionales de conformidad con las normas que rigen el Sistema Nacional de Control. El Órgano de Control Institucional se ubica en el mayor nivel jerárquico organizacional, está a cargo de un Jefe, quien es designado por la Contraloría General de la República, manteniendo vinculación y dependencia funcional y administrativa con dicha entidad, en su condición de ente rector del Sistema Nacional de Control. Artículo 24°.- Funciones de la O fi cina de Control Institucional Las funciones del Órgano de Control Institucional son las siguientes: a) Ejercer el control posterior a los actos y operaciones de la entidad, sobre la base de los lineamientos y cumplimiento del Plan Anual de Control, y el control externo a que se refi ere el Artículo 8º de la Ley No. 27785 por encargo de la Contraloría General. b) Efectuar auditorías a los estados fi nancieros y presupuestarios de la entidad, así como a la gestión de la misma, de conformidad con las pautas que señale la Contraloría General. Alternativamente, estas auditorias podrán ser contratadas por la entidad con Sociedades de Auditoría Externa, con sujeción al Reglamento sobre la materia. c) Ejecutar las acciones y actividades de control a los actos y operaciones de la entidad, que disponga la Contraloría General, así como, las que sean requeridas por el Titular de la entidad. Cuando éstas últimas tengan el carácter de no programadas, su realización será comunicada a la Contraloría General por el Jefe del OCI. Se consideran actividades de control, entre otras, las evaluaciones, diligencias, estudios, investigaciones, pronunciamientos, supervisiones y veri fi caciones. d) Efectuar control preventivo sin carácter vinculante, al órgano de más alto nivel de la entidad con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía el control posterior.