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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO 2007 (18/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de mayo de 2007 345582 conseguir la inscripción, renovación o actualización de los registros, facilidades, exoneraciones, privilegios, devolución de impuestos o cualquier otro bene fi cio. d. Hacer uso ilícito, prohibido o no autorizado, legal o convencionalmente, de facilidades, exoneraciones e inmunidades y privilegios especí fi cos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la CINR. e. Aplicar los recursos de Cooperación Técnica Internacional (CTI) hacia actividades que afecten directamente el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada. Artículo 9º.- Infracción excepcional Las asociaciones o fundaciones sin fi nes de lucro contempladas en el literal c) del artículo 3º del presente Reglamento, incurrirán en infracción sancionada en los casos que no inscriban en el Registro de APCI los Programas, Proyectos o Actividades, el gasto proyectado y la ejecución del gasto que realizan con recursos de cooperación internacional privada. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 10º.- Sanciones Sólo se impondrá sanciones a las infracciones previamente previstas por la ley que sean debidamente comprobadas en un procedimiento administrativo sancionador, seguido con las garantías del debido proceso. La aplicación de las sanciones a que se re fi ere el presente reglamento será independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiere determinarse para cada caso. El cumplimiento de la sanción por el infractor no convalida la situación irregular, debiendo éste cesar de inmediato en la infracción incurrida o adoptar las medidas correctivas respecto de los hechos que dieron lugar a la sanción. La subsanación espontánea y efectiva, con la conformidad de APCI, de la infracción leve o la infracción excepcional prevista en el artículo 9º del Reglamento, no da lugar al inicio del procedimiento sancionador. Iniciado el procedimiento sancionador, la subsanación efectiva, con la conformidad de la APCI, de la infracción leve o la infracción excepcional prevista en el artículo 9º del Reglamento, que se presente a la CIS antes del vencimiento del plazo para los descargos, produce la conclusión anticipada del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo. En el caso de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 7º del Reglamento, la adopción de medidas correctivas antes o durante el proceso administrativo sancionador ameritará la aplicación de la sanción del grado inmediato anterior. La reducción de la sanción es inaplicable en el caso de las infracciones de comisión instantánea. Artículo 11º.- Clasi fi cación de Sanciones Las sanciones previstas para las infracciones tipi fi cadas en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º precedentes podrán aplicarse conforme lo previsto en los artículos 12º, 13º y 14º del presente Reglamento, hasta que se adopten las medidas correctivas y son las siguientes: a. Amonestación; b. Multa hasta 50 UIT;c. Suspensión de los bene fi cios obtenidos por la inscripción en los registros de cooperación internacional. d. Cancelación del registro y de los bene fi cios obtenidos por la inscripción en los registros de cooperación internacional Artículo 12º.- Graduación de las sanciones Las asociaciones o fundaciones sin fi nes de lucro contempladas en los literales a) y b) del artículo 3º del presente Reglamento serán sancionadas conforme a la siguiente: a. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación, para que en un plazo de treinta (30) días calendario cumplan con subsanar la conducta que ha dado lugar a la sanción. Transcurrido dicho plazo, sin que haya cesado la conducta infractora corresponderá la aplicación de una multa equivalente a 10% de la UIT por cada día que pase sin que haya subsanado la infracción, hasta un máximo de 10 UIT. b. Las infracciones graves previstas en los literales a) y b) del artículo 7º del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a 50% de la UIT por cada día que pase sin que se haya subsanado la infracción hasta un monto de 30 UIT, momento en que de no haberse cumplido con la subsanación se procederá a la suspensión de los bene fi cios tributarios concedidos por la inscripción en los registros de cooperación Internacional. c. Las infracciones muy graves previstas en los literales a) y c) del artículo 8º del presente Reglamento serán sancionadas con la suspensión conforme al inciso c) del artículo 22º de la Ley N° 27692, incorporado por el articulo 9º de la Ley N° 28925. d. Las demás infracciones muy graves serán sancionadas con la cancelación de la inscripción en el registro del agente infractor y la consiguiente cancelación de los bene fi cios tributarios concedidos por la inscripción en los registros de cooperación internacional y sin perjuicio de la inhabilitación prevista en el articulo 22º de la Ley por cinco (5) años al directivo, administrador, asesor, representante legal o apoderado de la asociación o fundación sin fi nes de lucro infractora. Artículo 13º.- Reiteración La reiteración de conductas infractoras será agravante en el caso que el infractor sea reincidente, al haber sido sancionado por la misma infracción anteriormente o si es habitual al haber sido sancionado anteriormente por una infracción de menor, igual o mayor gravedad a la que se le imputa en el procedimiento sancionador, supuestos en los cuales la infracción será cali fi cada con el nivel inmediato superior de gravedad. Sólo para los casos en que la reiteración es agravante y la infracción anterior estaba sancionada con una multa hasta 10 UIT, la infracción actual podrá ser sancionada con una multa no menor de 20 UIT hasta 40 UIT. En el caso que la multa fuera de 30 UIT, la sanción agravada será de 40 UIT hasta 50 UIT. Artículo 14º.- Sanción Excepcional La sanción que se aplicará a las infracciones contempladas en el artículo 9º del presente Reglamento, será la de multa equivalente a 10% de la UIT por cada día que pase sin que se haya subsanado la infracción hasta un monto de 20 UIT. TÍTULO III CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 15º.- Inicio de la instrucción Los órganos competentes para dar inicio al procedimiento de instrucción son la Dirección de Operaciones y Capacitación y la Dirección de Fiscalización y Supervisión, según corresponda. El órgano de instrucción noti fi ca al presunto infractor sobre los hechos que se le imputan a título de cargo, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia. Así mismo, concederá al presunto infractor el plazo de siete (7) días, contados desde el día siguiente de realizada la notifi cación, para que presente su descargo por escrito. Artículo 16º.- Actuaciones necesarias del órgano de instrucción Vencido el plazo establecido en el artículo que antecede, y con el respectivo descargo o sin él, el órgano de instrucción, podrá realizar de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, contando para ello con un plazo treinta (30) días para la formulación de la propuesta de resolución en la que se determinará de manera motivada las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que propone imponer o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Este plazo podrá ser prorrogado en quince (15) días, si la complejidad del caso lo amerita. Artículo 17º.- Inicio del procedimiento sancionador Recibida la propuesta del órgano de instrucción, la CIS noti fi cará al presunto infractor para que presente su descargo por escrito dentro del plazo de siete (7) días contados desde el día siguiente de realizada la noti fi cación, luego de lo cual tendrá quince (15) días para disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables. El plazo que transcurra desde que la CIS noti fi ca al presunto infractor hasta que sea dictada la