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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357709 es común a otras legislaciones nacionales, como la argentina. Así pues, basta citar un extracto de las Resoluciones ENARGAS 1905/2000 y 2831/2003(*) en las que claramente se precisa la diferencia entre delitos y faltas o contravenciones, atribuyéndose a estas últimas un régimen sancionador objetivo: “Que la diferencia sustancial entre delitos y faltas o contravenciones está dada por el carácter “objetivo” de la responsabilidad, esto es, que producido un hecho material, ello atribuye responsabilidad a su autor o responsable, independientemente de que se haya actuado con dolo o con negligencia, lo cual es indiferente para la confi guración de la infracción. (…)Que es decir que, a diferencia de los delitos en donde la presunción siempre es a favor del reo, en las infracciones, por su carácter formal, la presunción corre en contra del infractor y es éste quien debe demostrar que el hecho no ha existido materialmente o que si bien ha existido, no ha sido el autor responsable o bien ha mediado una causal de eximente de responsabilidad (por ejemplo si actuó de esa forma para evitar un mal mayor) (…)Que lo dicho no excluye en absoluto que las infracciones deban ser analizadas con sentido estricto y restrictivo, atribuyéndose el carácter de infracción sólo a aquellos hechos que objetivamente signifi quen un apartamiento de las conductas debidas o esperadas de la Licenciataria. En particular debe merituarse que una conducta esperada de la Licenciataria es un accionar “efi ciente” en virtud de la alta responsabilidad que le ha delegado el Estado, y que constituye un monopolio legal sobre un Servicio Público”. La Resolución ENARGAS 1905/2000 es aún más explícita al señalar: “Que de tal forma, por ejemplo, cuando se penaliza la violación de un semáforo en rojo, el juez de faltas no indaga con qué ánimo actuó el infractor, es decir, si tuvo intención de violar las reglas o simplemente se distrajo y pasó inadvertidamente. Pero, a diferencia de lo que sostiene TGN, la responsabilidad objetiva sí admite ciertas eximentes de responsabilidad, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor: así si la violación de la regla de tránsito se produce por un hecho no imputable en forma alguna al conductor, como cuando se produce un desvanecimiento, y este hecho puede ser demostrado por el interesado, no cabe la aplicación de la sanción”. 12. De acuerdo al artículo 165º de la Ley Nº 27444, los hechos comprobados en ejercicio de la función fi scalizadora y sancionadora, como sucede con el caso que nos ocupa, non son objeto de probanza por parte de la Administración, correspondiéndole a la impugnante aportar medio probatorio idóneo que desvirtúe la comisión del ilícito administrativo, lo que no sucedió en los actuados. En este orden de ideas, al no haber cumplido la apelante con las obligaciones previstas en su Plan de Contingencias, se rompió la Presunción de Licitud a favor de su conducta, a la que alude el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, por lo que le correspondía aportar pruebas que descarten su responsabilidad en el accidente fl uvial. No existiendo tales pruebas y en vista que existió una conducta omisiva de la recurrente al no verifi car las condiciones de seguridad (motor) de la embarcación “Escorpio” y no evitar, mediante acción de su supervisor responsable, que la embarcación partiese del caserío de Pachiri sin las otras dos embarcaciones del convoy, se concluye en que fue correctamente aplicada la multa de primera instancia. De conformidad con el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, artículos 1º y 18º de la Ley Nº 28964 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 736-2007-OS/GG; en consecuencia, CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo (*) En el caso de la Resolución ENARGAS 1905/2000, la multa aplicada al licenciatario Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) se motivó en la presencia de agua en uno de los loop, que afectó la calidad del servicio a los usuarios, en tanto que en la Resolución ENARGAS 2831/2003 también se aplicó una multa al mismo operador por interrupciones del suministro de gas natural que afectaron a diversas Estaciones de GNC. Las citadas resoluciones se encuentran disponibles en la World Wide Web de ENARGAS: http://www.enargas.gov.ar/MarcoLegal/Resoluciones/SelecResol/Index.php (fecha de consulta. 25.10.07) 132579-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra el artículo 4º de la Res. Nº 129-2007-PD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 174-2007-PD/OSIPTEL Lima, 7 de noviembre de 2007. EXPEDIENTE : N° 00003-2007-CD-GPR/AT MATERIA : Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A. VISTOS: (i) El escrito de fecha de recepción 21 de septiembre de 2007, presentado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Presidencia Nº 129-2007-PD/OSIPTEL, y; (ii) El Informe Nº 287-GPR/2007 de la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto; y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTESConforme a lo establecido en la normativa legal vigente y en la Sección 9.04 de los Contratos de Concesión de los que es titular Telefónica (contratos aprobados por Decreto Supremo N° 11-94-TCC y modifi cados mediante Decreto Supremo N° 021-98-MTC), a partir del 1 de setiembre de 2001, los servicios de categoría I están sujetos al régimen tarifario de fórmula de tarifas tope. De acuerdo al procedimiento para los ajustes por fórmula de tarifas tope, estipulado en los literales b) y g) de la Sección 9.03 de los referidos contratos de concesión, corresponde al OSIPTEL examinar y verifi car