Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2007 (16/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de noviembre de 2007

NORMAS LEGALES

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es comun a otras legislaciones nacionales, como la argentina. Asi pues, basta citar un extracto de las Resoluciones ENARGAS 1905/2000 y 2831/2003(*) en las que claramente se precisa la diferencia entre delitos y faltas o contravenciones, atribuyendose a estas ultimas un regimen sancionador objetivo: "Que la diferencia sustancial entre delitos y faltas o contravenciones esta dada por el caracter "objetivo" de la responsabilidad, esto es, que producido un hecho material, ello atribuye responsabilidad a su autor o responsable, independientemente de que se MORDAZA actuado con dolo o con negligencia, lo cual es indiferente para la configuracion de la infraccion. (...) Que es decir que, a diferencia de los delitos en donde la presuncion siempre es a favor del reo, en las infracciones, por su caracter formal, la presuncion corre en contra del infractor y es este quien debe demostrar que el hecho no ha existido materialmente o que si bien ha existido, no ha sido el autor responsable o bien ha mediado una causal de eximente de responsabilidad (por ejemplo si actuo de esa forma para evitar un mal mayor) (...) Que lo dicho no excluye en absoluto que las infracciones deban ser analizadas con sentido estricto y restrictivo, atribuyendose el caracter de infraccion solo a aquellos hechos que objetivamente signifiquen un apartamiento de las conductas debidas o esperadas de la Licenciataria. En particular debe merituarse que una conducta esperada de la Licenciataria es un accionar "eficiente" en virtud de la alta responsabilidad que le ha delegado el Estado, y que constituye un monopolio legal sobre un Servicio Publico". La Resolucion ENARGAS 1905/2000 es aun mas explicita al senalar: "Que de tal forma, por ejemplo, cuando se penaliza la violacion de un semaforo en MORDAZA, el juez de faltas no indaga con que animo actuo el infractor, es decir, si tuvo intencion de violar las reglas o simplemente se distrajo y paso inadvertidamente. Pero, a diferencia de lo que sostiene TGN, la responsabilidad objetiva si admite ciertas eximentes de responsabilidad, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor: asi si la violacion de la regla de MORDAZA se produce por un hecho no imputable en forma alguna al conductor, como cuando se produce un desvanecimiento, y este hecho puede ser demostrado por el interesado, no cabe la aplicacion de la sancion". 12. De acuerdo al articulo 165º de la Ley Nº 27444, los hechos comprobados en ejercicio de la funcion fiscalizadora y sancionadora, como sucede con el caso que nos ocupa, non son objeto de probanza por parte de la Administracion, correspondiendole a la impugnante aportar medio probatorio idoneo que desvirtue la comision del ilicito administrativo, lo que no sucedio en los actuados. En este orden de ideas, al no haber cumplido la apelante con las obligaciones previstas en su Plan de Contingencias, se rompio la Presuncion de Licitud a favor de su conducta, a la que alude el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, por lo que le correspondia aportar pruebas que descarten su responsabilidad en el accidente fluvial. No existiendo tales pruebas y en vista que existio una conducta omisiva de la recurrente al no verificar las condiciones de seguridad (motor) de la embarcacion "Escorpio" y no evitar, mediante accion de su supervisor responsable, que la embarcacion partiese del caserio de Pachiri sin las otras dos embarcaciones del convoy, se concluye en que fue correctamente aplicada la multa de primera instancia. De conformidad con el articulo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, articulos 1º y 18º de la Ley Nº 28964 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. contra la Resolucion de Gerencia General

Nº 736-2007-OS/GG; en consecuencia, CONFIRMAR los alcances de la misma. Articulo 2º.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

(*) En el caso de la Resolucion ENARGAS 1905/2000, la multa aplicada al licenciatario Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) se motivo en la presencia de agua en uno de los loop, que afecto la calidad del servicio a los usuarios, en tanto que en la Resolucion ENARGAS 2831/2003 tambien se aplico una multa al mismo operador por interrupciones del suministro de gas natural que afectaron a diversas Estaciones de GNC. Las citadas resoluciones se encuentran disponibles en la World Wide Web de ENARGAS: http://www.enargas.gov.ar/MarcoLegal/Resoluciones/SelecResol/Index.php (fecha de consulta. 25.10.07)

132579-1

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Declaran infundado recurso de reconsideracion presentado por Telefonica del Peru S.A.A. contra el articulo 4º de la Res. Nº 129-2007-PD/ OSIPTEL
RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 174-2007-PD/OSIPTEL MORDAZA, 7 de noviembre de 2007. EXPEDIENTE : MATERIA : N° 00003-2007-CD-GPR/AT Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoria I / Recurso de Reconsideracion Telefonica del Peru S.A.A.

ADMINISTRADO : VISTOS:

(i) El escrito de fecha de recepcion 21 de septiembre de 2007, presentado por la empresa concesionaria Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante, Telefonica), mediante el cual interpone recurso de reconsideracion contra la Resolucion de Presidencia Nº 129-2007-PD/OSIPTEL, y; (ii) El Informe Nº 287-GPR/2007 de la Gerencia de Politicas Regulatorias del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolucion para emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto; y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y en la Seccion 9.04 de los Contratos de Concesion de los que es titular Telefonica (contratos aprobados por Decreto Supremo N° 11-94-TCC y modificados mediante Decreto Supremo N° 021-98-MTC), a partir del 1 de setiembre de 2001, los servicios de categoria I estan sujetos al regimen tarifario de formula de tarifas tope. De acuerdo al procedimiento para los ajustes por formula de tarifas tope, estipulado en los literales b) y g) de la Seccion 9.03 de los referidos contratos de concesion, corresponde al OSIPTEL examinar y verificar

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