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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357707 artículos 124 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM y 24 del Decreto Supremo Nº 018-92-EM. Regístrese y publíquese.JAIME CHÁVEZ RIVA GÁLVEZ Presidente del Consejo DirectivoINGEMMET 132041-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 736-2007-OS/GG RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 683-2007-OS/CD Lima, 6 de noviembre de 2007VISTO:El Expediente Nº 112220 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 23 de mayo de 2007 por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP), representada por su apoderado señor Renzo Viani Velarde, contra la Resolución de Gerencia General Nº 736-2007-OS/GG de fecha 24 de abril de 2007, relacionada con la aplicación de multa por incumplimiento de los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias del Estudio de Impacto Ambiental del Sistema de Transporte de Gas Natural Camisea-Lima, con ocasión de un accidente fl uvial; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 736- 2007-OS/GG de fecha 24 de abril de 2007, rectifi cada por Resolución de Gerencia General Nº 1636-2007-OS/GG de fecha 26 de junio de 2007, se sancionó a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP) con una multa 2.678 UIT, por infracción al artículo 48º literal e) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en concordancia con el artículo 1º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN y el numeral 3.5.3 de la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas de OSINERGMIN, aprobada a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OSD/CD. La multa fue aplicada a TGP por incumplimiento de los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias del Estudio de Impacto Ambiental del Sistema de Transporte de Gas Natural Camisea-Lima, con ocasión del accidente sufrido por la embarcación “Escorpio”, contratada por la empresa Techint S.A.C., cuando navegaba el 15 de mayo de 2004 en el Río Urubamba, en las cercanías al Pongo de Mainique, distrito de Echarate, provincia La Concepción, departamento de Cusco. Como consecuencia de este accidente de tránsito fl uvial se produjo la desaparición del señor Vicente Quispe Anayhua, quien participaba en la prestación del servicio de transporte de carga. 2. Por escrito de registro Nº 847394 de fecha 23 de mayo de 2007, la recurrente interpone recurso de apelación solicitando se deje sin efecto jurídico la multa impuesta en primera instancia, en atención a los siguientes fundamentos: a) Techint S.A.C., en su condición de contratista de la apelante, manifi esta que sí efectuó la verifi cación del estado de las tres embarcaciones en el punto de partida ubicado en Kiteni, por lo que dio su conformidad para la partida de las mismas. Una de las embarcaciones de este convoy, “Escorpio”, fue la que sufrió el accidente fl uvial que originó la desaparición del tercero. b) Previo al accidente, la embarcación se separó del resto del convoy en un tramo no autorizado por Techint S.A.C. (caserío de Pachiri) por presentar fallas mecánicas, por lo que dicho desperfecto debió motivar que nunca zarpe rumbo a Kiteni hasta que la embarcación sea reparada y se programe el viaje con un nuevo convoy, conforme a los procedimientos establecidos. c) Techint S.A.C. cumplió con efectuar la entrega de dos aros y dos chalecos salvavidas, acreditado con el respectivo “Cargo de entrega herramientas y otros”, suscrito por el señor Quispe el 19 de abril de 2004. La existencia de tales implementos de seguridad en la embarcación siniestrada evidencia que ésta partió con todos sus pertrechos de seguridad y en convoy del punto autorizado como inicio del trayecto. d) En la quincena del mes de abril de 2004, previamente a la emisión de la orden de compra, Techint S.A.C. realizó una inspección a fi n de verifi car el estado del río en la ruta que usarían sus contratistas y que esta empresa brindó cursos y charlas de seguridad y salud a los tripulantes de las embarcaciones que prestaban el servicio de transporte de carga, habiendo participado la víctima del accidente fatal en un curso de inducción. e) De acuerdo al Procedimiento para el Transporte Fluvial de Insumos, la obligación de contar con un equipo de radio es por convoy y no por embarcación (denominadas “pongueras”). El convoy que continuó el viaje a Chocoriari el 15 de mayo de 2004, sí contaba con el equipo de comunicaciones requerido. f) La recurrente cumplió con verifi car a través de su contratista, que la embarcación no partiera en solitario del campamento de Kiteni, sino en un convoy conformado por 3 embarcaciones, cumpliendo los procedimientos internos de seguridad. g) De acuerdo al Plan de Contingencias, el Supervisor de Seguridad sólo es responsable de verifi car que se cumplan las normas de seguridad, no así de realizar una verifi cación técnica exhaustiva al motor y demás componentes técnicos de la lancha. En el caso que el motor de la embarcación “Escorpio” hubiera tenido fallas en el sistema de refrigeración, éste no se hubiera hecho evidente sino luego de encendido el motor y hasta que hubiera alcanzado una temperatura determinada en el trayecto, lo que tampoco se hubiera podido detectar en Kiteni fácilmente, requiriéndose la intervención de un taller especializado en mecánica, lo que en su opinión excede la labor de revisión rutinaria de seguridad que es ejecutada por el Supervisor de Seguridad. h) TGP tenía dominio de acción sobre las embarcaciones sólo en Kiteni y Choriari, es decir al inicio y fi nal de camino, pues allí se encontraban sus bases y se llevaba a cabo la supervisión de seguridad previa a la autorización de servicio de transporte fl uvial. La responsabilidad de TGP acabó en el primer trayecto desde Kiteni hasta Pachiri, lugar donde se detiene la nave por desperfectos y en el cual TGP no cuenta con bases ni personal por lo que resultaba imposible que realice procedimiento alguno de seguridad y autorice su partida. i) La embarcación zarpó sin autorización desde Pachiri, por lo que desde ese momento se puede considerar que ya no estaba al servicio de TGP ni bajo su ámbito de control. Hubo imprudencia de los tripulantes, primero al retirarse el chaleco y luego, al decidir sin autorización, reiniciar solos el viaje por su cuenta y riesgo; la muerte del trabajador se produjo por acción temeraria del mismo y no por un incumplimiento de normas de seguridad. j) Las conductas que motivaron la sanción aplicada a TGP no se encuentran tipifi cadas y por tanto, no debieron ser materia de sanción, afectándose el Principio de Tipicidad del artículo 230º de la Ley Nº 27444. La recurrente sostiene asimismo que se han afectado los Principios de Legalidad y Razonabilidad previstos en la precitada norma k) De una adecuada aplicación del Principio de Razonabilidad, OSINERGMIN no puede invocar una responsabilidad objetiva de la apelante, sin considerar la existencia o no de intencionalidad en la comisión del ilícito