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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357713 versión original del Instructivo, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL- el OSIPTEL se pronunció expresamente respecto de las reglas para el reconocimiento de créditos por adelantos de reducciones tarifarias, señalando en el acápite 4.4 de su parte considerativa lo siguiente (subrayado agregado): “TELEFÓNICA no tiene un derecho derivado de sus contratos de concesión al reconocimiento de créditos por adelantos de reducciones tarifarias. Ello fue defi nido así en el laudo arbitral previamente citado, en el cual se señaló que era potestad de OSIPTEL, en aplicación de sus facultades discrecionales, el permitir o no el uso de créditos, y en caso de permitir dicho uso, establecer las limitaciones a las que se encuentra sujeto. OSIPTEL ha considerado desde 2001 que la existencia del reconocimiento de créditos incentiva a la empresa a establecer reducciones anticipadas de tarifas, promoviendo con ello un mayor benefi cio a los usuarios del servicio” . “Para evitar que reducciones anticipadas en el presente puedan capitalizarse en el tiempo de manera que se conviertan en valores de crédito muy grandes en el futuro, afectando así el bienestar de los usuarios, OSIPTEL considera que, en cualquiera de los dos escenarios contemplados, los créditos reconocidos como resultado de una reducción tarifaria anticipada deben ser utilizados totalmente por la empresa concesionaria durante los trimestres inmediatamente posteriores a dicha reducción. Asimismo, no se deberán realizar nuevas reducciones anticipadas de tarifas mientras no se haya utilizado todo el crédito generado por la reducción anticipada anterior” . Igualmente, en la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2007-CD/OSIPTEL de fecha 30 de enero de 2007 –la cual resolvió la solicitud de aclaración formulada por Telefónica respecto de la Resolución de Consejo Directivo N° 067-2006-CD/OSIPTEL- el OSIPTEL se pronunció nuevamente sobre las reglas para el reconocimiento de créditos, y de manera específi ca respecto de la regla que prohíbe el reconocimiento de crédito adicional mientras exista saldo de crédito por ajustes anteriores. Así, la citada Resolución N° 007-2007-CD/OSIPTEL ha señalado, en el literal e) del acápite 3.1 de su parte considerativa, lo siguiente (subrayado agregado): “e) Telefónica solicita se sirvan pronunciarse respecto de la posibilidad de realización de nuevas reducciones tarifarias anticipadas dentro del periodo de utilización de los créditos generados en el marco de anteriores solicitudes de ajuste. El instructivo reconoce la existencia de un mecanismo de capitalización futura en la fórmula de reconocimiento del crédito. Debe indicarse que existe el riesgo de un uso sistemático de dicho mecanismo de uso del crédito y por lo tanto, generar costos en términos de bienestar para la sociedad como consecuencia de este uso sistemático (diferencias entre el costo de capital para la empresa y para el usuario / información asimétrica). En dicho contexto el instructivo establece de manera expresa que no se deberán realizar reducciones anticipadas de tarifas mientras no se haya utilizado todo el crédito generado por una reducción anticipada anterior. La empresa puede realizar dichas reducciones, sin embargo no se reconocerán como ajustes tarifarios mientras no se haya utilizado todo el crédito generado por la reducción anticipada anterior. Por lo tanto, no existe materia a aclarar ”. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión planteada por Telefónica en este extremo y ratifi carse la decisión emitida mediante la Resolución de Presidencia N° 129-2007-PD/OSIPTEL, que rechazó la solicitud de reconocimiento de crédito adicional por la introducción de los nuevos planes al segundo. 3.3. Sobre el cálculo del ratio tope de la Canasta DRespecto a esta pretensión de Telefónica, en el Informe N° 192-GPR/2007 que sustentó la Resolución de Presidencia N° 129-2007-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL señaló las razones por las cuales decidió no calcular las variaciones generadas en el crédito acumulado por las altas nuevas: a) Resulta inviable atender el pedido de Telefónica con la información disponible, pues la empresa no ha cumplido con incluir en su solicitud de ajuste tarifario la información de las variaciones en cantidades (altas nuevas) de todos y cada uno de los elementos tarifarios de la Canasta D, desde el mes en que se generó el crédito por reducción anticipada de tarifas. b) El proceso de aprobación de los criterios para la clasifi cación del uso comercial del servicio de telefonía fi ja prestado por Telefónica, aún se encuentra abierto. Luego de citar los referidos párrafos en su escrito de impugnación, Telefónica manifi esta: “Encontramos positivo que el OSIPTEL reconozca la validez y pertinencia de las solicitudes realizadas por nuestra empresa al señalar que el tratamiento del crédito acumulado por la empresa será temporal y será actualizado en el siguiente ajuste trimestral cuando se cumplan las condiciones citadas precedentemente” . Por tanto, resulta evidente que la recurrente está de acuerdo en que el crédito acumulado será actualizado cuando se cuente con los datos precisos requeridos y se encuentren aprobados los criterios para la clasifi cación del uso comercial del servicio de telefonía fi ja prestado por Telefónica. En consecuencia, no existe fundamento para la pretensión formulada por Telefónica referida a que en el presente procedimiento se rectifi que el saldo existente con los ajustes generados por las variaciones de altas nuevas. 3.4. Sobre la solicitud para formular Informe Oral en el presente procedimiento Sobre la solicitud de Telefónica contenida en el Segundo Otrosi de su escrito, para que se cite a dicha empresa para formular un Informe Oral respecto del recurso interpuesto, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 161° de la LPAG, los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. El propósito de dicha Ley es que los procedimientos se resuelvan respetando el principio de celeridad a que se contrae el numeral 1.9 y el de efi cacia a que se contrae el numeral 1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. A diferencia del proceso judicial (civil o contencioso- administrativo) en que hay un respeto irrestricto por las formas, en el procedimiento administrativo impera el principio de informalismo, no existiendo en este último una etapa denominada vista de la causa, en donde las partes puedan informar oralmente. Asimismo, a diferencia del proceso judicial (civil o contencioso-administrativo) la inmediación ( 7) no es un requisito fundamental, de modo que no existe por ejemplo en el procedimiento administrativo, una norma que permita a la autoridad administrativa, como sí se lo permite el Código Procesal Civil al Juez, repetir audiencias, cuando se produce la sustitución del Juez. Es evidente que la necesidad de conceder la posibilidad de informar oralmente a la vista de la causa, está íntimamente vinculada al principio de inmediación, puesto que el litigante informará ante el juez o a los miembros de la sala que resolverán la causa para que tengan presente lo señalado al momento de resolver. Esta necesidad no se presenta en el caso de los procedimientos 7 El Código Procesal Civil establece: Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.