Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2007 (16/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de noviembre de 2007

administrativo. La apelante sostiene que el incumplimiento de las normas de seguridad por parte del propietario de la embarcacion "Escorpio" excedio el control razonable de su empresa. l) Valor errado en nuevos soles en la resolucion original de multa, pues consigna 2.72 UIT, siendo lo correcto 2.67 UIT. 3. Evaluados los actuados se aprecia en primer termino que el recurso de apelacion fue interpuesto de manera extemporanea, esto es cuando ya habian transcurrido mas de 15 dias de notificada la Resolucion de Gerencia General Nº 736-2007-OS/GG (26 de MORDAZA de 2007), sin embargo, atendiendo a la existencia de una rectificacion material de la acotada resolucion, la que recien se notifico a la apelante el 26 de junio de 2007, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la impugnacion formulada con fecha 23 de MORDAZA de 2007. 4. La multa aplicada en el presente procedimiento administrativo sancionador se sustento en que TGP no cumplio con verificar las condiciones de seguridad y operatividad de la embarcacion "Escorpio", en particular el estado del motor, no habiendose imputado a la apelante el cumplimiento de otras medidas de seguridad como la entrega de los aros y chalecos salvavidas, estas ultimas que son las que consigna la impugnante para sostener su supuesta ausencia de responsabilidad en los actuados. Se aprecia en autos que MORDAZA de otorgar la autorizacion de servicio de la embarcacion siniestrada, no hubo ningun MORDAZA de revision del motor de la citada embarcacion. Sobre el particular, cabe citar que la verificacion del estado del motor de la embarcacion surge de una lectura del Procedimiento Especifico para el Transporte Fluvial de Insumos de Techint S.A.C., contratista de la apelante, el cual en su seccionl 4 "Procedimientos Generales" consigna un punto denominado "de las caracteristicas de las embarcaciones" donde senala expresamente (fojas 19): "Previo inicio de las actividades, las embarcaciones deberan ser inspeccionadas a efectos de verificar si las mismas reunen las condiciones de operatividad y seguridad para la actividad pretendida". La impugnante se limita a efectuar un afirmacion de parte en el sentido que la citada contratista le informo que si realizo dicho control en cada embarcacion de las tres que conformaban el convoy, pero no aporto prueba alguna que corrobore tal afirmacion, mas aun atendiendo a que el accidente fluvial de MORDAZA se produjo fundamentalmente por dos hechos concurrentes, la MORDAZA mecanica del motor de la embarcacion siniestrada y la falta de supervision de TGP (o de su contratista Techint) respecto a la navegacion en solitario que esta embarcacion realizo a fin de transportar los insumos de la recurrente. Ambos hechos denotan una conducta omisiva de la apelante constitutiva de infraccion sancionable, al no haber observado sus propios procedimientos de seguridad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444. 5. El aludido Procedimiento Especifico de Transporte Fluvial de Insumos senala que cada embarcacion tiene como obligacion, entre otros elementos de proteccion personal y de seguridad, la de contar con un equipo de comunicacion, lo que no se cumplio en los actuados. La interpretacion efectuada por la apelante respecto a que el equipo de comunicacion es una obligacion por convoy y no por embarcacion constituye una afirmacion de parte, que no fluye del respectivo procedimiento. 6. En relacion al argumento de la apelante sobre su supuesta ausencia de responsabilidad en el accidente fluvial de la embarcacion "Escorpio", al haber zarpado esta sin su autorizacion, dicha pretension es infundada pues de acuerdo al Procedimiento Especfico de Transporte Fluvial de Insumos (fojas 19), el encargado responsable del convoy debio evitar que la citada embarcacion navegue en solitario, disponiendo que se detuviesen las otras dos embarcaciones que conformaban el convoy que partio de Kiteni, lo que no sucedio en autos, siendo dicha omision responsabilidad de la impugnante, de conformidad con el MORDAZA de Causalidad al que alude el articulo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

7. De un analisis de los terminos de los procedimientos de transporte fluvial elaborados por la apelante se aprecia que en estos no se consigna como opcion la caducidad automatica de la autorizacion del servicio, por lo que carece de sustento la afirmacion de la recurrente sobre una supuesta caducidad automatica de dicha autorizacion. 8. Este organo colegiado considera que analizar si TGP capacito o no a su personal previo al accidente fluvial resulta un hecho no controvertido en los actuados y, por tanto, irrelevante al momento de discutir si fue correcta la aplicacion de multa a la apelante. En consecuencia, deviene en infundada la pretension de la impugnante de eximirse de responsabilidad por el accidente fluvial, alegando que si capacito adecuadamente a los tripulantes de las embarcaciones que formaban parte del citado convoy. 9. En los actuados no se vulneraron los Principios de Tipicidad, Legalidad y Razonabilidad previstos en la Ley Nº 27444 como se detalla en el presente numeral. El MORDAZA de Tipicidad se encuentra previsto en el numeral 4 del articulo 230º de la Ley Nº 27444. Dicho MORDAZA establece que la tipificacion se efectua por ley o MORDAZA con rango de ley, salvo que exista ley expresa que faculte el empleo de la via reglamentaria. Por su parte, el MORDAZA de Legalidad se encuentra regulado en el articulo 230º numeral 1 de la Ley Nº 27444 y dispone que solo por MORDAZA con rango de ley se puede atribuir potestad sancionadora. En atencion a los articulos 3º y 87º de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, se autorizo al Ministerio de Energia y Minas dictar las normas reglamentarias en materia de proteccion del medio ambiente en las actividades de hidrocarburos, dentro de las cuales se encuentra el articulo 48º inciso e) del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, MORDAZA aplicable al presente procedimiento y que tipifica como infraccion sancionable, el incumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En los actuados se acredito que TGP incumplio su Plan de Contingencias contenido en su EIA, infraccion que hace pasible de sancion a la citada empresa. Mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 0282003-OS/CD se aprobo la Tipificacion y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley Nº 27699, la que en el numeral 3.5.3 de la Tipificacion y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos acoge como infraccion sancionable con una multa de hasta 10,000 UIT, la infraccion prevista en el articulo 48º inciso e) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. Por lo expuesto, no se han vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad como mal sostiene la apelante. 10. Respecto al MORDAZA de Razonabilidad y la aplicacion de responsabilidad objetiva en el presente caso, en virtud al articulo 10º del Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 102-2004-SO/ CD, la responsabilidad por parte de los administrados sujetos a la competencia de OSINERGMIN debido al incumplimiento de la normativa del Subsector Hidrocarburos es objetiva, razon por la cual TGP es responsable por los incumplimientos detectados con ocasion del accidente fluvial de fecha 15 de MORDAZA de 2004, independientemente de si los mismos fueron ocasionados por empresas contratistas o empleados que laboran en las mismas. En adicion a lo expuesto, de acuerdo al articulo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444, la existencia o no de intencionalidad en el infractor es un criterio a tenerse en cuenta al momento de determinar el momento de la sancion administrativa pero no para determinar si existio o no la infraccion, con lo cual carece de sustento la pretension de la recurrente sobre este punto. Asimismo, no cabe como pretende la recurrente, evaluar si hubo o no un control razonable de la empresa respecto a la embarcacion siniestrada, debido a que dicho analisis es propio de regimenes normativos en donde se atribuye al operador responsabilidad de indole subjetivo. 11. El caracter objetivo de la responsabilidad administrativa atribuida a los operadores de gas natural

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