TEXTO PAGINA: 82
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357708 administrativo. La apelante sostiene que el incumplimiento de las normas de seguridad por parte del propietario de la embarcación “Escorpio” excedió el control razonable de su empresa. l) Valor errado en nuevos soles en la resolución original de multa, pues consigna 2.72 UIT, siendo lo correcto 2.67 UIT. 3. Evaluados los actuados se aprecia en primer término que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, esto es cuando ya habían transcurrido más de 15 días de notifi cada la Resolución de Gerencia General Nº 736-2007-OS/GG (26 de abril de 2007), sin embargo, atendiendo a la existencia de una rectifi cación material de la acotada resolución, la que recién se notifi có a la apelante el 26 de junio de 2007, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la impugnación formulada con fecha 23 de mayo de 2007. 4. La multa aplicada en el presente procedimiento administrativo sancionador se sustentó en que TGP no cumplió con verifi car las condiciones de seguridad y operatividad de la embarcación “Escorpio”, en particular el estado del motor, no habiéndose imputado a la apelante el cumplimiento de otras medidas de seguridad como la entrega de los aros y chalecos salvavidas, estas últimas que son las que consigna la impugnante para sostener su supuesta ausencia de responsabilidad en los actuados. Se aprecia en autos que antes de otorgar la autorización de servicio de la embarcación siniestrada, no hubo ningún tipo de revisión del motor de la citada embarcación. Sobre el particular, cabe citar que la verifi cación del estado del motor de la embarcación surge de una lectura del Procedimiento Específi co para el Transporte Fluvial de Insumos de Techint S.A.C., contratista de la apelante, el cual en su secciónl 4 “Procedimientos Generales” consigna un punto denominado “de las características de las embarcaciones” donde señala expresamente (fojas 19): “Previo inicio de las actividades, las embarcaciones deberán ser inspeccionadas a efectos de verifi car si las mismas reúnen las condiciones de operatividad y seguridad para la actividad pretendida”. La impugnante se limita a efectuar un afi rmación de parte en el sentido que la citada contratista le informó que sí realizó dicho control en cada embarcación de las tres que conformaban el convoy, pero no aportó prueba alguna que corrobore tal afi rmación, más aún atendiendo a que el accidente fl uvial de tránsito se produjo fundamentalmente por dos hechos concurrentes, la falla mecánica del motor de la embarcación siniestrada y la falta de supervisión de TGP (o de su contratista Techint) respecto a la navegación en solitario que esta embarcación realizó a fi n de transportar los insumos de la recurrente. Ambos hechos denotan una conducta omisiva de la apelante constitutiva de infracción sancionable, al no haber observado sus propios procedimientos de seguridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444. 5. El aludido Procedimiento Específi co de Transporte Fluvial de Insumos señala que cada embarcación tiene como obligación, entre otros elementos de protección personal y de seguridad, la de contar con un equipo de comunicación, lo que no se cumplió en los actuados. La interpretación efectuada por la apelante respecto a que el equipo de comunicación es una obligación por convoy y no por embarcación constituye una afi rmación de parte, que no fl uye del respectivo procedimiento. 6. En relación al argumento de la apelante sobre su supuesta ausencia de responsabilidad en el accidente fl uvial de la embarcación “Escorpio”, al haber zarpado ésta sin su autorización, dicha pretensión es infundada pues de acuerdo al Procedimiento Especfi co de Transporte Fluvial de Insumos (fojas 19), el encargado responsable del convoy debió evitar que la citada embarcación navegue en solitario, disponiendo que se detuviesen las otras dos embarcaciones que conformaban el convoy que partió de Kiteni, lo que no sucedió en autos, siendo dicha omisión responsabilidad de la impugnante, de conformidad con el Principio de Causalidad al que alude el artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.7. De un análisis de los términos de los procedimientos de transporte fl uvial elaborados por la apelante se aprecia que en éstos no se consigna como opción la caducidad automática de la autorización del servicio, por lo que carece de sustento la afi rmación de la recurrente sobre una supuesta caducidad automática de dicha autorización. 8. Este órgano colegiado considera que analizar si TGP capacitó o no a su personal previo al accidente fl uvial resulta un hecho no controvertido en los actuados y, por tanto, irrelevante al momento de discutir si fue correcta la aplicación de multa a la apelante. En consecuencia, deviene en infundada la pretensión de la impugnante de eximirse de responsabilidad por el accidente fl uvial, alegando que sí capacitó adecuadamente a los tripulantes de las embarcaciones que formaban parte del citado convoy. 9. En los actuados no se vulneraron los Principios de Tipicidad, Legalidad y Razonabilidad previstos en la Ley Nº 27444 como se detalla en el presente numeral. El Principio de Tipicidad se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444. Dicho principio establece que la tipifi cación se efectúa por ley o norma con rango de ley, salvo que exista ley expresa que faculte el empleo de la vía reglamentaria. Por su parte, el Principio de Legalidad se encuentra regulado en el artículo 230º numeral 1 de la Ley Nº 27444 y dispone que sólo por norma con rango de ley se puede atribuir potestad sancionadora. En atención a los artículos 3º y 87º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, se autorizó al Ministerio de Energía y Minas dictar las normas reglamentarias en materia de protección del medio ambiente en las actividades de hidrocarburos, dentro de las cuales se encuentra el artículo 48º inciso e) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, norma aplicable al presente procedimiento y que tipifi ca como infracción sancionable, el incumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En los actuados se acreditó que TGP incumplió su Plan de Contingencias contenido en su EIA, infracción que hace pasible de sanción a la citada empresa. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 028- 2003-OS/CD se aprobó la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27699, la que en el numeral 3.5.3 de la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos acoge como infracción sancionable con una multa de hasta 10,000 UIT, la infracción prevista en el artículo 48º inciso e) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. Por lo expuesto, no se han vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad como mal sostiene la apelante. 10. Respecto al Principio de Razonabilidad y la aplicación de responsabilidad objetiva en el presente caso, en virtud al artículo 10º del Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 102-2004-SO/ CD, la responsabilidad por parte de los administrados sujetos a la competencia de OSINERGMIN debido al incumplimiento de la normativa del Subsector Hidrocarburos es objetiva, razón por la cual TGP es responsable por los incumplimientos detectados con ocasión del accidente fl uvial de fecha 15 de mayo de 2004, independientemente de si los mismos fueron ocasionados por empresas contratistas o empleados que laboran en las mismas. En adición a lo expuesto, de acuerdo al artículo 230º numeral 3 de la Ley Nº 27444, la existencia o no de intencionalidad en el infractor es un criterio a tenerse en cuenta al momento de determinar el momento de la sanción administrativa pero no para determinar si existió o no la infracción, con lo cual carece de sustento la pretensión de la recurrente sobre este punto. Asimismo, no cabe como pretende la recurrente, evaluar si hubo o no un control razonable de la empresa respecto a la embarcación siniestrada, debido a que dicho análisis es propio de regímenes normativos en donde se atribuye al operador responsabilidad de índole subjetivo. 11. El carácter objetivo de la responsabilidad administrativa atribuida a los operadores de gas natural