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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 86

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357712 considerativa, refi riéndose a las reglas para el lanzamiento de planes nuevos, precisó (subrayado agregado): “TELEFÓNICA señala que el Instructivo Tarifario no contiene reglas claras para efectos del procedimiento de aprobación de las propuestas de nuevos planes tarifarios, por lo que brinda un escaso margen de predictibilidad a la empresa y elimina el incentivo al lanzamiento de nuevos planes que pueden ser benefi ciosos para los usuarios. En primer lugar, es importante mencionar que existe plena libertad comercial por parte de la empresa concesionaria para que ésta pueda diseñar y comercializar nuevos planes tarifarios. En este contexto, el Instructivo de Tarifas plantea criterios técnicos que permiten evaluar la contribución de dichos planes en la ejecución de los ajustes trimestrales de tarifas. Por lo tanto, el Instructivo de Tarifas tiene como objetivo establecer las normas que permitirán cumplir con las reducciones tarifarias producto de la aplicación del factor de productividad, no siendo su función determinar el procedimiento de aprobación de los nuevos planes tarifarios. Dicho procedimiento se encuentra en el ámbito del Reglamento de Tarifas” .  Las reglas vigentes para el reconocimiento de crédito por adelantos de ajustes tarifarios fueron establecidas por la Resolución de Consejo Directivo N° 067-2006-CD/OSIPTEL que modificó parcialmente el Instructivo de Tarifas, la misma que fue debidamente notificada a Telefónica el 25 de octubre de 2006 y publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de octubre de 2006. Es decir, que cuando Telefónica diseñó y presentó al OSIPTEL sus nuevos planes tarifarios al segundo, tenía pleno conocimiento de estas reglas y de las limitaciones establecidas para el reconocimiento de créditos. En efecto, tal como lo reconoce la misma Telefónica en su recurso impugnativo, en el presente caso se han presentado los siguientes supuestos de hecho y de derecho (pág. 6 de su escrito): (i) “el Instructivo de Tarifas había establecido de manera general la regla de que no deben realizarse nuevas reducciones anticipadas mientras no se hubiera utilizado todo el crédito generado por la reducción anticipada anterior”; y (ii) “Telefónica tenía un saldo de crédito no utilizado, por lo que en principio no debía realizar nuevas reducciones anticipadas”.  Nada en la actuación anterior del OSIPTEL, durante las negociaciones de fi nes de 2006 entre el Estado Peruano y Telefónica –donde este organismo únicamente brindó la asesoría técnica solicitada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones- o en el procedimiento de aprobación para la comercialización inicial de los nuevos planes al segundo, podía implicar ni implicó un adelantamiento de opinión o compromiso alguno por parte del OSIPTEL para el reconocimiento de créditos, puesto que este organismo ya había reservado el establecimiento de las reglas aplicables para dicho efecto, al correspondiente Instructivo de Tarifas. Por lo expuesto en este acápite, resulta evidente que el pronunciamiento emitido mediante la resolución impugnada, que rechazó el reconocimiento de crédito adicional por la introducción de los nuevos planes al segundo, fue dictado aplicando las reglas pre-establecidas en el Instructivo de Tarifas y previamente conocidas por Telefónica, por lo que este pronunciamiento no puede califi carse de ningún modo como una actuación contraria al principio de buena fe. 3.2.2 Aplicación de los Lineamientos de Política aprobados por el Decreto Supremo N° 003-2007-MTC Telefónica hace referencia a los Lineamientos de Política aprobados por el Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, para sostener que el OSIPTEL debió evaluar la pertinencia de reconocer crédito adicional por la introducción de los planes al segundo, debiendo haber demostrado que no existe proporción entre la aprobación de los referidos créditos tarifarios y la fi nalidad pública de contar con planes tarifarios al segundo en benefi cio de los abonados. Sobre este extremo de la argumentación de Telefónica, debe precisarse lo siguiente: Tal como lo reconoce Telefónica, cuando en su recurso cita algunos párrafos del Informe N° 192-GPR/2007 que sustentó la resolución impugnada, el OSIPTEL sí evaluó la solicitud de Telefónica y tuvo en consideración lo previsto por el artículo 4° de los referidos Lineamientos. Sobre la base de la evaluación efectuada en la página 7 del citado Informe, este organismo manifestó expresamente que “no considera pertinente el reconocimiento del crédito generado por la introducción de dichos planes al segundo” .  Aunque Telefónica no lo advierte en su escrito, en el mismo Informe N° 192-GPR/2007 el OSIPTEL evaluó los alcances y efectos del artículo 4° de los referidos Lineamientos, habiendo expresado claramente la motivación y las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado su decisión (subrayado agregado): “Al respecto, es preciso señalar lo siguiente:1) El reconocimiento de créditos por las reducciones anticipadas que se apliquen, se debe efectuar siguiendo las reglas previamente establecidas en la sección II.6 del Instructivo. 2) Al respecto, tal como está expresamente establecido en el segundo párrafo de la sección II.6.2 del Instructivo -de acuerdo a su texto modifi cado por la Resolución N° 067-2006-CD/OSIPTEL- “No se deberán realizar nuevas reducciones anticipadas de tarifas mientras no se haya utilizado todo el crédito generado por la reducción anticipada anterior” . En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Instructivo, resulta inviable el reconocimiento de nuevo crédito por la introducción de los tres (3) planes tarifarios mencionados, toda vez que Telefónica no ha utilizado aún todo el crédito que fue generado anteriormente en la Canasta D, como consecuencia del ajuste aprobado por la Resolución N° 009-2007-CD/OSIPTEL. Los planes al segundo propuestos por la empresa que surgen como acuerdo entre el Estado Peruano y Telefónica, no serán considerados como un crédito debido a que van en contra de los principios establecidos en las modifi caciones del Instructivo realizadas en el año 2006 por el regulador. Esas modifi caciones se centran en el cumplimiento de una serie de aspectos benefi ciosos para el desarrollo de la industria de Telecomunicaciones y bienestar de los hogares”. “Para esto, como señala el Informe N° 011-GPR/2006, “Se prioriza entre el conjunto de los instrumentos que permiten implementar los ajustes de tarifas a aquellos que tienen un mayor impacto sobre el bienestar de los consumidores. Más precisamente el instructivo enfatiza mecanismos de reducción de tarifas y rentas […]” ”. ( 5) (6)  Como se evidencia de los fundamentos expresados en el citado Informe N° 192-GPR/2007, el referido pronunciamiento, que ahora es impugnado por Telefónica, se emitió guardando estricta consistencia y uniformidad con los recientes y reiterados pronunciamientos emitidos por este organismo sobre el mismo asunto.  En efecto, en la Resolución de Consejo Directivo N° 067-2006-CD/OSIPTEL de fecha 18 de octubre de 2006 –la cual modifi có el Instructivo de Tarifas, resolviendo el recurso impugnativo presentado por Telefónica contra la 5 Esta consideración expresada en el Informe N° 011-GPR/2006 -que sustentó el proyecto de modi fi cación del Instructivo de Tarifas- fue rati fi cada en el Informe N° 029-GPR/2006, el cual sustentó la Resolución N° 048-2006-CD/OSIPTEL que aprobó el vigente Instructivo. 6 Tal y como se ha señalado en el Informe N° 029-GPR/2006 que sustentó el Instructivo de tarifas vigente, en el marco de la aplicación del régimen de fórmulas de tarifas tope que incluyen el factor de productividad, este organismo considera importante priorizar sólo los mecanismos de reducción tarifaria explícita (rentas mensuales y tarifa por minutos adicionales) por ser los que mayor bene fi cio social generan, en comparación con otros mecanismos que no tienen un impacto directo en el bienestar de los usuarios.