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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387240 en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo. Tratándose de asociaciones religiosas, dicha cláusula de disolución no será exigible siempre que su estatuto se encuentre aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica. d) Copia literal de la partida o fi cha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, expedida con una antigüedad no mayor a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud. e) Documento con carácter de declaración jurada suscrito por el representante legal de la entidad sin fi nes de lucro, en el cual declare que no se distribuye directa o indirectamente las rentas generadas por la entidad, las mismas que deben ser destinadas a sus fi nes específi cos. f) Copia de los estados fi nancieros del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Tratándose de entidades que recién inicien actividades, deberán presentar el Balance Inicial a la fecha de presentación de la solicitud. g) Tratándose de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo – ONGD deberán adjuntar copia de la opinión favorable del sector o gobierno regional presentada y aceptada por la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI para efecto de su inscripción o renovación de inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo – ONGD, así como copia de la constancia de inscripción vigente en el mencionado Registro. h) Documento con carácter de declaración jurada suscrito por el representante legal de la entidad sin fi nes de lucro en el cual señale que ha cumplido con declarar y pagar las obligaciones tributarias de la entidad correspondientes a los últimos dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 3°.- Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18° de la Ley, se encuentran califi cadas mediante la presente Resolución Ministerial como entidades perceptoras de donaciones para los fi nes dispuestos en el inciso x) del artículo 37° y el inciso b) del artículo 49° de la Ley. Artículo 4°.- La califi cación como entidades perceptoras de donaciones será otorgada por un período de tres (3) años, pudiendo solicitarse su renovación. En el caso de las entidades y dependencias mencionadas en el artículo anterior, su califi cación tiene carácter permanente. Artículo 5°.- Para la renovación de la califi cación como entidades perceptoras de donaciones es necesario presentar la documentación siguiente: a) Copia del testimonio de las escrituras públicas de modifi cación del estatuto que se hubieren efectuado desde la fecha de otorgamiento de la califi cación como entidad perceptora de donaciones y copia literal de la partida o fi cha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, expedida con una antigüedad no mayor a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud. b) Copia de la Resolución de la SUNAT que declara procedente la actualización de inscripción en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta en los casos que se hubiere modifi cado el estatuto. c) Documento con carácter de declaración jurada suscrito por el representante legal de la entidad sin fi nes de lucro, en el cual declare que no se distribuye directa o indirectamente las rentas generadas por la entidad, las mismas que deben ser destinadas a sus fi nes específi cos. En caso no se haya modifi cado el estatuto, en la declaración jurada se deberá indicar dicha circunstancia. d) Copia de los estados fi nancieros del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud. e) Tratándose de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo – ONGD deberán presentar copia de la opinión favorable del sector o gobierno regional presentada y aceptada ante la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI para efecto de la renovación de su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo – ONGD, así como copia de la constancia de inscripción vigente en el mencionado Registro.f) Documento con carácter de declaración jurada suscrito por el representante legal de la entidad sin fi nes de lucro en el cual señale que ha cumplido con declarar y pagar las obligaciones tributarias de la entidad correspondientes a los últimos dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. g) Copia del documento en el que conste la información de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, cursado a la SUNAT en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.3 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que consigne el sello de recepción de la SUNAT. Artículo 6°.- En el caso que la notifi cación de la Resolución Ministerial que otorga la renovación, se efectúe antes de la fecha de vencimiento de la califi cación, la citada Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de dicho vencimiento. Disposición Complementaria Final Única.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de Superintendencia emitida al amparo de lo dispuesto en el numeral 2.3 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Disposición Complementaria Transitoria Única.- Las solicitudes de califi cación y renovación como entidades perceptoras de donaciones que se encuentren en trámite en el Ministerio de Economía y Finanzas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, continuarán regulándose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Disposición Complementaria Derogatoria Única.- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 240- 2006-EF/15. Regístrese, comuníquese y publíquese.LUIS M. VALDIVIESO M. Ministro de Economía y Finanzas 295915-1 Aprueban Directiva “Normas y Procedimientos para la Fiscalización Posterior Aleatoria de los Procedimientos Administrativos Previstos en el TUPA del Ministerio de Economía y Finanzas” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 771-2008-EF/43 Lima, 29 de diciembre de 2008CONSIDERANDO:Que, conforme al artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros en el “Principio de Presunción de Veracidad”, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman; y en el “Principio de Privilegio de Controles Posteriores”, según el cual la autoridad administrativa se reserva mediante la aplicación de la fi scalización posterior, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, el inciso 32.1 del artículo 32° de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los Descargado desde www.elperuano.com.pe