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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (31/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387251 El entrenamiento debe considerar prácticas donde se simulen ocurrencias de incendio u otros siniestros. La frecuencia de la capacitación del personal que labora en los Locales de Venta de GLP deberá ser anual y acreditada mediante un carné de capacitación emitido por una Planta Envasadora de GLP.” Artículo 8º.- Modifi cación del artículo 86° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM. Modifi car el artículo 86º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM por el texto siguiente: “Artículo 86°.- En los Locales de Venta, los equipos eléctricos instalados dentro de un área clasifi cada deberán cumplir lo siguiente: Local de VentaExtensión del área clasi fi cadaEl equipo deberá ser apropiado para Clase I, Grupo D Con TechoLa totalidad de la habitación que almacena los cilindros de GLP y toda habitación adyacente no separada por una división o puerta hermética.División 2 Sin TechoDentro de los 4.6 m medidos horizontalmente en todas las direcciones desde la válvulas de los cilindros y hasta una altura de 2 metros sobre el nivel del piso.División 2 El área clasifi cada no se deberá extender más allá de cualquier pared, techo o división hermética.” Artículo 9º.- Modifi cación del artículo 87° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 87º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM por el texto siguiente: “Artículo 87°.- Todo Local de Venta de GLP deberá contar con el número y tipo de extintores que determine la Norma Técnica Peruana 350.043-1. Como mínimo deberá contar con un extintor de polvo químico seco con una capacidad de extinción certifi cada de 80BC. Los extintores deberán contar con la certifi cación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711”. Artículo 10º.- Modifi cación del artículo 89° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 89º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 89°.- Los Locales de Venta deberán reunir las condiciones de construcción siguientes: 1. Las paredes, el piso y el techo interior deben ser construidos de material no combustible. 2. Pisos no absorbentes en el área de almacenamiento. 3. Contar con aberturas de ventilación, puertas o ventanas de un mínimo de seis (6) m 2 por cada 1000 Kg. de almacenamiento de GLP. No se considerarán para el cálculo de la ventilación aquellas aberturas, puertas o ventanas que al cerrarse disminuyan el área de ventilación o interrumpan el fl ujo de aire. La distribución de los espacios abiertos deberá permitir una adecuada ventilación de todo el establecimiento. 4. Los colectores de desagüe no deben tener caja de registro ni otra conexión que tenga salida dentro del Local de Venta de GLP , excepto en ambientes distintos al lugar de almacenamiento de GLP. 5. El perímetro del área de almacenamiento deberá estar pintado en el piso. 6. El piso del almacenamiento se encontrará al mismo nivel o sobre el piso circundante; por ningún motivo los cilindros podrán ubicarse dentro, sobre o al lado de un subterráneo, sótano o escalera. 7. El almacenamiento solo podrá ubicarse en el primer piso del establecimiento, no podrá ubicarse sobre los techos o azoteas.” Artículo 11º.- Modifi cación del artículo 90° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 90º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 90°.- Los Locales de Ventas no deberán contar con aberturas que comuniquen directamente a otros ambientes, ajenos a la actividad de venta de GLP. No se podrá almacenar dentro del Local de Venta otros combustibles líquidos o sólidos, pinturas u otras sustancias peligrosas. El agua en bidones, los reguladores de presión, mangueras y accesorios para GLP serán permitidos a ser comercializados en los Locales de Venta de GLP: El almacenamiento de estos tipos de productos deberá cumplir con las siguientes medidas de seguridad: í Estar en un espacio separado de la zona de almacenamiento de GLP que no interfi era con la operación de la brigada de contra incendio o los bomberos en caso de una emergencia. í Exhibirse sobre una estructura de material no combustible. í Señalizarse el ambiente en donde se almacenarán estos productos. í Solo se permitirá la exhibición y comercialización de estos productos. í Esta prohibido realizar el funcionamiento de los reguladores a presión, mangueras y accesorios de GLP. í Los bidones de agua vacíos deberán ubicarse a no menos de 3m del área de almacenamiento.” Artículo 12º.- Modifi cación del artículo 91° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 91º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 91°.- Las distancias mínimas de seguridad desde el área de almacenamiento a otros lugares se indican en el cuadro siguiente: DISTANCIA MÍNIMA (EN METROS) DE SEGURIDAD CON CONSTRUCCIONES VECINAS (m) Capacidad Máxima de Almacenamiento de GLP (Kg.)Paredes internas(1) y Ofi cina de Local para atención al PúblicoConstrucciones o líneas de propiedades adyacentes en las cuales se puede construirLíneas de propiedad adyacentes (2) ocupadas por centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, clínicas, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarías o zonas policiales, establecimientos penitenciarios, lugares de espectáculos públicos y Estaciones de Servicio(3)que tengan Licencia Municipal o autorización equivalente para su funcionamiento. Hasta 120 1 1 1 121 – 500 1 1 3 501 – 1000 2 2 5 1001 – 3000 3 3 83001 – 4500 3 4 104501 – 6000 4 5 12 6001 – 10000 6 6 20 10001 – 20000 8 10 20 20001 – 50000 10 15 25 (1) En las Estaciones de Servicios, Gasocentros y Establecimientos de Venta al Público de GNV; la distancia entre la estructura que contiene los cilindros y las paredes internas podrá reducirse a 50 centímetros, siempre y cuando se encuentre fuera de la edi fi cación (2) Cuando las construcciones adyacentes se utilicen para almacenar combustibles, como talleres mecánicos o de material combustible, esta distancia deberá duplicarse o ser superior a cuatro (4) metros, considerando la mayor de ellas.Descargado desde www.elperuano.com.pe