Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2008 (31/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, miercoles 31 de diciembre de 2008

(3) En el caso de las Estaciones de Servicios, Gasocentros y Establecimientos de Venta al Publico de GNV que expenden GLP en cilindros; las distancias minimas de seguridad se aplicaran desde las estructuras que contienen los cilindros de GLP a los tanques de combustibles, tuberias de ventilacion, bombas, zanjas de engrase y areas de lavado. Los cilindros se ubicaran en lugares abiertos dentro de estructuras metalicas que permitan una adecuada ventilacion. Cada estructura podra contener hasta veinticuatro (24) cilindros y cada establecimiento de este MORDAZA podra tener hasta dos estructuras. Solo se permitira en estos tipos de establecimientos la venta de cilindros de GLP de diez (10) Kg. No se permitira la instalacion de los racks que contienen los cilindros de GLP, en las islas de despacho de combustibles liquidos o GLP. Ademas los racks que contienen los cilindros de GLP deberan ubicarse a 1.5 m de aberturas de las edificaciones, 4.6 m de instalaciones electricas que no MORDAZA a prueba de explosion y 3 m de colectores de desague.

"Articulo 97°.- Todo medio de transporte de GLP debera contar como minimo con el numero de extintores que a continuacion se indica: a) Camion-tanque, camion cisterna, conjunto tractosemiremolque para el transporte de GLP en cilindros y tanque sobre rieles: 2 extintores. b) Otros camiones y camionetas para transporte de GLP en cilindros: 1 extintor. Los extintores seran de polvo quimico seco MORDAZA ABC con una capacidad de extincion certificada minima de 4A:80BC. Los extintores deberan contar con la certificacion de organismos acreditados ante el INDECOPI, en la NTP 350.026, asi como de las NTP 350.062-1, 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptaran extintores listados por UL o aprobados por FM que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extincion cumpla con la ANSI/UL 711". Articulo 17°.- Modificacion del articulo 110° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM Modificar el articulo 110º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 110º.- Los tanques de los camiones-tanque para transportar GLP deberan contar con los siguientes accesorios como minimo:

La distancia entre el area del almacenamiento del Local de Venta a Estaciones y Sub- Estaciones Electricas no debera ser menor a 7.6 m." Articulo 13º.- Modificacion del articulo 92° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM Modificar el articulo 92º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 92°.- Las distancias desde el area de almacenamiento a lineas electricas se indican en el Cuadro que sigue: DISTANCIAS MINIMAS A LINEAS ELECTRICAS (m)
Hasta 440 V Sobre 440 V hasta 36000 V Sobre 36000 V hasta 145000 V Sobre 145000 V hasta 220000 V Sobre 220000 V hasta 500000 V 1.8 7.6 10 12 30

Las distancias se mediran horizontalmente entre los puntos mas proximos de la proyeccion del cable sobre el terreno. Excepcionalmente se permitira el cruce de lineas aereas de hasta 220 V por encima del area de almacenamiento, si esta se encuentra techada." Articulo 14º.- Modificacion del articulo 93° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM Modificar el articulo 93º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 93°.- Las franjas de carga, en caso de contar con plataforma los Locales de Venta, o el material amortiguador para la descarga de los cilindros de 45 kg, pueden ser de MORDAZA o material antichispa. Si se usan clavos de MORDAZA para sujetarla, sus MORDAZA deben estar cubiertas con material adecuado antichispa. Los cilindros vacios deberan cumplir con todas las disposiciones de seguridad establecidas para los cilindros llenos". Articulo 15º.- Modificacion del articulo 95° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM. Modificar el articulo 95º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 95°.- Queda prohibido el llenado de cilindros y/o trasvase de un cilindro de GLP a otro MORDAZA de envase o tanque, en Locales de Venta y en cualquier otro lugar que no sea una Planta Envasadora". Articulo 16°.- Modificacion del articulo 97° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM Modificar el articulo 97º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente:

- Medidor de volumen. - Termometro ubicado en el nivel minimo del liquido. - Manometro calibrado con conexion a la fase de vapor, con un rango de cero (0) a trescientas (300) libras por pulgada cuadrada (psi) como minimo. - Los tipos de valvulas que senala la NFPA 58, en todas las conexiones de ingreso y salida del GLP, con excepcion de las correspondientes a las valvulas de seguridad, drenaje y conexiones con orificios menores. - Valvulas de seguridad para tanques de transporte de GLP - instalacion interna. - Valvula de exceso de flujo para retiro de liquido (Actuated Liquid Withdrawal Excess Flow Valve) para drenaje. - Facilidades para descarga a tierra de corriente electrica. Todas las valvulas, accesorios, dispositivos de alivio de presion y otros accesorios del tanque; deben estar protegidos contra los danos que podrian ser causados por una colision con otros vehiculos u objetos o vuelco." Articulo 18°.- Modificacion del articulo 136° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM Modificar el articulo 136º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 136°.- Este Titulo cubre las operaciones de transferencia de GLP liquido entre tanques y entre tanques y cilindros cuando la transferencia requiera realizar conexiones o desconexiones en el sistema de transferencia, o venteo de gas a la atmosfera. Se incluyen tambien las cantidades maximas permisibles con las que pueden ser llenados los tanques o cilindros y la ubicacion y requisitos de la seguridad de las operaciones de transferencia. Los "puntos de transferencia" se consideraran ubicados en el lugar en que se realicen las conexiones y desconexiones, o donde el GLP se ventee a la atmosfera. Este Titulo no se aplicara a las instalaciones de Consumidores Directos y Redes de Distribucion de GLP." Articulo 19°.- Requisitos de seguridad para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribucion de GLP Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribucion de GLP se regiran de acuerdo a la NTP 321.123.

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