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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387252 (3) En el caso de las Estaciones de Servicios, Gasocentros y Establecimientos de Venta al Público de GNV que expenden GLP en cilindros; las distancias mínimas de seguridad se aplicarán desde las estructuras que contienen los cilindros de GLP a los tanques de combustibles, tuberías de ventilación, bombas, zanjas de engrase y áreas de lavado. Los cilindros se ubicarán en lugares abiertos dentro de estructuras metálicas que permitan una adecuada ventilación. Cada estructura podrá contener hasta veinticuatro (24) cilindros y cada establecimiento de este tipo podrá tener hasta dos estructuras. Solo se permitirá en estos tipos de establecimientos la venta de cilindros de GLP de diez (10) Kg. No se permitirá la instalación de los racks que contienen los cilindros de GLP, en las islas de despacho de combustibles líquidos o GLP. Además los racks que contienen los cilindros de GLP deberán ubicarse a 1.5 m de aberturas de las edi fi caciones, 4.6 m de instalaciones eléctricas que no sean a prueba de explosión y 3 m de colectores de desagüe. La distancia entre el área del almacenamiento del Local de Venta a Estaciones y Sub- Estaciones Eléctricas no deberá ser menor a 7.6 m.” Artículo 13º.- Modifi cación del artículo 92° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 92º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 92°.- Las distancias desde el área de almacenamiento a líneas eléctricas se indican en el Cuadro que sigue: DISTANCIAS MÍNIMAS A LÍNEAS ELÉCTRICAS (m) Hasta 440 V 1.8 Sobre 440 V hasta 36000 V 7.6Sobre 36000 V hasta 145000 V 10Sobre 145000 V hasta 220000 V 12Sobre 220000 V hasta 500000 V 30 Las distancias se medirán horizontalmente entre los puntos más próximos de la proyección del cable sobre el terreno. Excepcionalmente se permitirá el cruce de líneas aéreas de hasta 220 V por encima del área de almacenamiento, si ésta se encuentra techada.” Artículo 14º.- Modifi cación del artículo 93° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 93º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 93°.- Las franjas de carga, en caso de contar con plataforma los Locales de Venta, o el material amortiguador para la descarga de los cilindros de 45 kg, pueden ser de madera o material antichispa. Si se usan clavos de acero para sujetarla, sus cabezas deben estar cubiertas con material adecuado antichispa. Los cilindros vacíos deberán cumplir con todas las disposiciones de seguridad establecidas para los cilindros llenos”. Artículo 15º.- Modifi cación del artículo 95° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM. Modifi car el artículo 95º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 95°.- Queda prohibido el llenado de cilindros y/o trasvase de un cilindro de GLP a otro tipo de envase o tanque, en Locales de Venta y en cualquier otro lugar que no sea una Planta Envasadora”. Artículo 16°.- Modifi cación del artículo 97° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 97º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente:“Artículo 97°.- Todo medio de transporte de GLP deberá contar como mínimo con el número de extintores que a continuación se indica: a) Camión-tanque, camión cisterna, conjunto tracto- semiremolque para el transporte de GLP en cilindros y tanque sobre rieles: 2 extintores. b) Otros camiones y camionetas para transporte de GLP en cilindros: 1 extintor. Los extintores serán de polvo químico seco tipo ABC con una capacidad de extinción certifi cada mínima de 4A:80BC. Los extintores deberán contar con la certifi cación de organismos acreditados ante el INDECOPI, en la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-1, 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobados por FM que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711”. Artículo 17°.- Modifi cación del artículo 110° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 110º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 110º.- Los tanques de los camiones-tanque para transportar GLP deberán contar con los siguientes accesorios como mínimo: - Medidor de volumen. - Termómetro ubicado en el nivel mínimo del líquido.- Manómetro calibrado con conexión a la fase de vapor, con un rango de cero (0) a trescientas (300) libras por pulgada cuadrada (psi) como mínimo. - Los tipos de válvulas que señala la NFPA 58, en todas las conexiones de ingreso y salida del GLP, con excepción de las correspondientes a las válvulas de seguridad, drenaje y conexiones con orifi cios menores. - Válvulas de seguridad para tanques de transporte de GLP - instalación interna. - Válvula de exceso de fl ujo para retiro de líquido (Actuated Liquid Withdrawal Excess Flow Valve) para drenaje. - Facilidades para descarga a tierra de corriente eléctrica. Todas las válvulas, accesorios, dispositivos de alivio de presión y otros accesorios del tanque; deben estar protegidos contra los daños que podrían ser causados por una colisión con otros vehículos u objetos o vuelco.” Artículo 18°.- Modifi cación del artículo 136° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifi car el artículo 136º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 136°.- Este Título cubre las operaciones de transferencia de GLP líquido entre tanques y entre tanques y cilindros cuando la transferencia requiera realizar conexiones o desconexiones en el sistema de transferencia, o venteo de gas a la atmósfera. Se incluyen también las cantidades máximas permisibles con las que pueden ser llenados los tanques o cilindros y la ubicación y requisitos de la seguridad de las operaciones de transferencia. Los “puntos de transferencia” se considerarán ubicados en el lugar en que se realicen las conexiones y desconexiones, o donde el GLP se ventee a la atmósfera. Este Titulo no se aplicará a las instalaciones de Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP.” Artículo 19°.- Requisitos de seguridad para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123. Descargado desde www.elperuano.com.pe