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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (31/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387249 de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 73º.- (….) 3. En adición a la red de agua contra incendio, sistemas de aspersores diseñados a base de la norma NFPA 15, deben ser considerados para conjuntos de tanques estacionarios de almacenamiento con capacidad mayor de 3,78 m 3 (1000 galones). Para efectos de determinar la capacidad de almacenamiento no se deben de considerar los tanques pulmón con capacidades inferiores a 1000 galones. 4. El almacenamiento mínimo de reserva de agua contra incendios, para enfriamiento de capacidades superiores a los 3,78 m 3 (1000 galones) de GLP, obedecerá a las siguientes consideraciones (salvo que el estudio de riesgo indique almacenamientos mayores), las cuales están basadas en el máximo riesgo individual probable, debiendo tenerse en cuenta que la mínima protección consiste en refrigerar el tanque en emergencia, así como los tanques inmediatamente contiguos: - Para cuatro (4) horas de abastecimiento, cuando no se disponga de red de agua pública, ni compañías del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, ni fuente de alimentación permanente. - Para dos (2) horas de abastecimiento cuando no se disponga de red de agua pública pero sí de compañías del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y fuente de alimentación permanente. - Para una (1) hora de abastecimiento si la red de agua pública asegura una disponibilidad de un hidrante o hidrantes de agua a no más de cien (100) metros de la instalación con un régimen de agua no menor al necesario para cubrir el máximo riesgo señalado en el Estudio de Riesgos. La empresa proveedora del servicio público de agua deberá emitir un documento que establezca el aforo de el (los) hidrante (s). - No es necesaria reserva de agua cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce o salada, siempre y cuando existan instalaciones fi jas de bombeo que aseguren la capacidad del máximo riesgo individual probable. En este caso deberá contarse con una bomba contra incendio alterna. La capacidad individual de cada bomba debe ser igual o superior a la demanda requerida del máximo riesgo individual probable. En este tipo de instalaciones, las bombas deben cumplir con la NFPA 20 y ser listadas. Se permite la recirculación del agua de enfriamiento utilizada, siempre y cuando se provean de separadores que impidan la alimentación de agua con hidrocarburos líquidos o gaseosos disueltos a las bombas de agua contra incendio. (….) 14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deberán cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios - NFPA 20 (Standard for the Installation of Stationary Pumps for Fire Protection) de la National Fire Protection Association, lo cual deberá ser acreditado con un certifi cado con valor ofi cial emitido por una entidad de certifi cación de productos acreditada por INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente podrán ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.) En los casos en los que la capacidad de agua contra incendio necesaria para el máximo riesgo individual probable, determinado en el Estudio de Riesgo, sea igual o menor de 500 gpm, se permitirá la instalación de bombas (incluidos los motores, tableros y controladores) distintas a las especifi cadas en la NFPA 20 y con características de diseño diferentes cuando éstas cuenten con la certifi cación de una Entidad Acreditada en INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), que determine que la bomba es apropiada para uso contra incendio. Para ambos casos la instalación del sistema de agua contraincendio deberá cumplir con la norma con la que ha sido aprobada la bomba o sus normas complementarias.” Artículo 2°.- Modifi cación del artículo 74° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM. Modifi car el artículo 74º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM por el texto siguiente: “Artículo 74º.- Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1. Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger ofi cinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de: í 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC. í 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC. Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711. El mantenimiento e inspección de los extintores rodantes y portátiles, se regirá por lo que indica el Reglamento de Seguridad para las Actividades en Hidrocarburos”. Artículo 3°.- Modifi cación del artículo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM. Modifi car el artículo 80º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 80º.- Los Locales de Venta de GLP deberán estar ubicados en tal forma que las actividades de abastecimiento, despacho y en general todas las actividades propias de su funcionamiento, no constituyan peligro para la salud y la vida, para el local y para las propiedades circundantes. Asimismo, deberán considerar que las propiedades y actividades circundantes no constituyan peligro de incendio u otros siniestros para el establecimiento. Para los efectos del presente reglamento, se considerarán a los locales sin techo, como aquellos cuya área de almacenamiento de cilindros, su acceso desde la calle y el área comprendida por las distancias de seguridad establecidas en la tabla del artículo 91°, se encuentren sin techo. Consecuentemente, se considerará locales con techo aquellos que no cumplan con la condición anterior. La cantidad máxima de GLP que puede ser almacenado en Locales de Venta con techo será de 5 000 Kg. Sobre el área de almacenamiento de cilindros no deben existir pisos superiores. Los Locales de Venta de más de 300 Kg. de capacidad de almacenamiento de GLP, deberán contar con agua para protección contra incendio de acuerdo a la siguiente tabla:Descargado desde www.elperuano.com.pe