Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2008 (31/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, miercoles 31 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 73º.-

(....) 3. En adicion a la red de agua contra incendio, sistemas de aspersores disenados a base de la MORDAZA NFPA 15, deben ser considerados para conjuntos de tanques estacionarios de almacenamiento con capacidad mayor de 3,78 m3 (1000 galones). Para efectos de determinar la capacidad de almacenamiento no se deben de considerar los tanques pulmon con capacidades inferiores a 1000 galones. 4. El almacenamiento minimo de reserva de agua contra incendios, para enfriamiento de capacidades superiores a los 3,78 m3 (1000 galones) de GLP, obedecera a las siguientes consideraciones (salvo que el estudio de riesgo indique almacenamientos mayores), las cuales estan basadas en el MORDAZA riesgo individual probable, debiendo tenerse en cuenta que la minima proteccion consiste en refrigerar el tanque en emergencia, asi como los tanques inmediatamente contiguos: - Para cuatro (4) horas de abastecimiento, cuando no se disponga de red de agua publica, ni companias del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru, ni fuente de alimentacion permanente. - Para dos (2) horas de abastecimiento cuando no se disponga de red de agua publica pero si de companias del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru y fuente de alimentacion permanente. - Para una (1) hora de abastecimiento si la red de agua publica asegura una disponibilidad de un hidrante o hidrantes de agua a no mas de cien (100) metros de la instalacion con un regimen de agua no menor al necesario para cubrir el MORDAZA riesgo senalado en el Estudio de Riesgos. La empresa proveedora del servicio publico de agua debera emitir un documento que establezca el aforo de el (los) hidrante (s). - No es necesaria reserva de agua cuando exista disponibilidad ilimitada de agua MORDAZA o salada, siempre y cuando existan instalaciones fijas de bombeo que aseguren la capacidad del MORDAZA riesgo individual probable. En este caso debera contarse con una bomba contra incendio alterna. La capacidad individual de cada bomba debe ser igual o superior a la demanda requerida del MORDAZA riesgo individual probable. En este MORDAZA de instalaciones, las bombas deben cumplir con la NFPA 20 y ser listadas. Se permite la recirculacion del agua de enfriamiento utilizada, siempre y cuando se provean de separadores que impidan la alimentacion de agua con hidrocarburos liquidos o gaseosos disueltos a las bombas de agua contra incendio. (....) 14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalacion, deberan cumplir con la MORDAZA para la Instalacion de Bombas Estacionarias de Proteccion contra Incendios - NFPA 20 (Standard for the Installation of Stationary Pumps for Fire Protection) de la National Fire Protection Association, lo cual debera ser acreditado con un certificado con valor oficial emitido por una entidad de certificacion de productos acreditada por INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditacion, u homologo a este, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum ­ IAF (Foro Internacional de Acreditacion), la International Laboratory Accreditation Corporation ­ ILAC (Cooperacion Internacional de Acreditacion de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation ­ IAAC (Cooperacion Interamericana de Acreditacion), en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente podran ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.) En los casos en los que la capacidad de agua contra incendio necesaria para el MORDAZA riesgo individual probable, determinado en el Estudio de Riesgo, sea igual o menor de 500 gpm, se permitira la instalacion de bombas (incluidos los motores, tableros y controladores) distintas

a las especificadas en la NFPA 20 y con caracteristicas de diseno diferentes cuando estas cuenten con la certificacion de una Entidad Acreditada en INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditacion, u homologo a este, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum ­ IAF (Foro Internacional de Acreditacion), la International Laboratory Accreditation Corporation ­ ILAC (Cooperacion Internacional de Acreditacion de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation ­ IAAC (Cooperacion Interamericana de Acreditacion), que determine que la bomba es apropiada para uso contra incendio. Para ambos casos la instalacion del sistema de agua contraincendio debera cumplir con la MORDAZA con la que ha sido aprobada la bomba o sus normas complementarias." Articulo 2°.- Modificacion del articulo 74° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM. Modificar el articulo 74º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM por el texto siguiente: "Articulo 74º.- Toda Planta Envasadora debera disponer de extintores portatiles y sobre ruedas, en numero, calidad y MORDAZA, de acuerdo con lo que indique la MORDAZA Tecnica Peruana NTP 350.043-1. Sin perjuicio de los extintores portatiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el numero minimo de extintores que deben disponerse en este MORDAZA de instalaciones es de: 02 con una 320BC. 12 con una 120BC. Extintores rodantes de Polvo Quimico Seco capacidad de extincion certificada minima de Extintores portatiles de Polvo Quimico Seco capacidad de extincion certificada minima de

Los extintores deberan contar con la certificacion de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, asi como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptaran extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extincion cumpla con la ANSI/UL 711. El mantenimiento e inspeccion de los extintores rodantes y portatiles, se regira por lo que indica el Reglamento de Seguridad para las Actividades en Hidrocarburos". Articulo 3°.- Modificacion del articulo 80° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94EM. Modificar el articulo 80º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 80º.- Los Locales de Venta de GLP deberan estar ubicados en tal forma que las actividades de abastecimiento, despacho y en general todas las actividades propias de su funcionamiento, no constituyan peligro para la salud y la MORDAZA, para el local y para las propiedades circundantes. Asimismo, deberan considerar que las propiedades y actividades circundantes no constituyan peligro de incendio u otros siniestros para el establecimiento. Para los efectos del presente reglamento, se consideraran a los locales sin techo, como aquellos cuya area de almacenamiento de cilindros, su acceso desde la MORDAZA y el area comprendida por las distancias de seguridad establecidas en la tabla del articulo 91°, se encuentren sin techo. Consecuentemente, se considerara locales con techo aquellos que no cumplan con la condicion anterior. La cantidad MORDAZA de GLP que puede ser almacenado en Locales de Venta con techo sera de 5 000 Kg. Sobre el area de almacenamiento de cilindros no deben existir pisos superiores. Los Locales de Venta de mas de 300 Kg. de capacidad de almacenamiento de GLP, deberan contar con agua para proteccion contra incendio de acuerdo a la siguiente tabla:

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