Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2008 (31/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano MORDAZA, miercoles 31 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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Articulo 20°.- Excepcion en establecimientos de Consumidor Directo de GLP Los establecimientos de Consumidor Directo de GLP, cuya principal actividad sea la produccion avicola o pecuaria en general y se encuentren ubicados a no menos de 200 metros de centros poblados, podran realizar las conexiones entre el regulador de MORDAZA etapa y los equipos que consumen GLP con tuberia estandar fabricada y probada de conformidad con la MORDAZA Tecnica ISO 65.

Articulo 21º.- Obligatoriedad de contar con valvulas de paso y reguladores Las Empresas Envasadoras unicamente podran envasar o comercializar GLP en cilindros que cuenten con valvulas de paso y reguladores que cumplan con lo siguiente. - Para los cilindros de 3, 5, 10 y 15 kg, las dimensiones del acoplamiento con el regulador sera la indicada en la MORDAZA UNE-EN 12864 - Conexion Rapida Diametro 20 milimetros o alternativamente la establecida por la Compressed Gas Association, CGA 510 o POL. - Para los cilindros de 45 kg, las dimensiones del acoplamiento con el regulador seran las establecidas por la Compressed Gas Association, CGA 510 o POL. - En lo restante, deberan cumplir con lo senalado en las MORDAZA Tecnica Peruana NTP 360.009. - Los reguladores usados deberan ser compatibles para uno de los dos tipos de acoplamientos MORDAZA mencionados, debiendo en lo restante cumplir con la MORDAZA Tecnica Peruana NTP 350.074.

Gas Licuado de Petroleo en cilindros, no deben ser parqueados y/o pernoctar en la via publica ni en ningun otro establecimiento o predio con cilindros de GLP llenos o vacios. MORDAZA de ser parqueados deberan descargar los cilindros en locales de venta de GLP o Plantas Envasadoras. En zonas urbanas los Medios de Transporte de GLP a Granel y vehiculos de Distribuidores a Granel (camiones cisternas y camiones tanques), solo deberan ser parqueados y/o pernoctar dentro de Plantas Envasadoras o Plantas de Abastecimiento que cuenten con areas de estacionamiento o espacios suficientes que no interfieran con sus propias actividades y cuyo sistema contra incendio este preparado para hacer frente a los posibles incendios de estas unidades. En su defecto los Medios de Transporte de GLP a Granel y vehiculos de Distribuidores a Granel podran pernoctar en un area sin techo, que cuente con una adecuada ventilacion y con las medidas de seguridad establecidas para las plantas envasadoras que resulten aplicables. El medio de transporte a granel parqueado en estos establecimientos debera cumplir con la siguiente tabla:
Lugares de propiedades adyacentes ocupadas por centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, clinicas, MORDAZA, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarias o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectaculos publicos que tengan Licencia Municipal o autorizacion equivalente para su funcionamiento (m)

Capacidad de agua del Tanque de GLP

Al limite de propiedad y/o edificacion mas cercana (m)

Entre unidades contiguas (m)

Las Empresas Envasadoras unicamente podran adquirir valvulas de paso que cuenten con un certificado de fabricacion emitido por un organismo acreditado ante el INDECOPI, debiendo tener marcado el numero de serie y el nombre de la Empresa Envasadora responsable de su mantenimiento e inspeccion. MORDAZA y despues del envasado, las valvulas de paso deberan ser inspeccionadas por las Plantas Envasadoras segun lo establecido en la MORDAZA NTP 360.009-5. De ser necesaria su reparacion o destruccion, esta seguira lo establecido en la misma MORDAZA, debiendo ser certificada por un organismo acreditado ante INDECOPI, quien emitira los correspondientes certificados de inspeccion o suscribira las actas de destruccion, segun corresponda. Las Plantas Envasadoras no deben pintar la Valvula de Paso del cilindro. La pintura debe estar limitada al cuerpo del envase, debiendo observarse que durante el MORDAZA de pintado la valvula de seguridad y los ingresos y salidas del GLP deben estar protegidas. Asimismo, ningun cilindro debera comercializarse sin el protector de la valvula de seguridad instalado. El OSINERGMIN aprobara, en un plazo no mayor a noventa (90) dias calendario, contados a partir del dia siguiente de la publicacion del presente Decreto Supremo, el cronograma y los mecanismos que deberan seguir las Empresas Envasadoras para que sustituyan las valvulas de paso existentes en los cilindros rotulados por ellas, por valvulas de paso que cumplan con las normas mencionadas en el presente articulo. Asimismo, las Empresas Envasadoras informaran mensualmente al OSINERGMIN sobre la cantidad de cilindros cuyas valvulas han sido reemplazadas. Vencido el plazo otorgado por OSINERGMIN, ninguna Empresa Envasadora podra envasar GLP en cilindros con valvulas de paso que no cumplan con lo establecido en el presente articulo. Las Empresas Envasadoras, seran responsables por los danos y perjuicios que puedan causar fallas en los cilindros de GLP y sus valvulas de paso que utilicen para la comercializacion de GLP, de conformidad con las normas de responsabilidad civil contractual o extracontractual que establece la legislacion nacional. Articulo 22°.- Pernoctacion de Medios de Transporte de GLP En tanto se mantenga vigente la suspension de la aplicacion del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, dispuesta por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 030-2008-MTC, los Medios de Transporte de Gas Licuado de Petroleo ­ GLP seguiran las siguientes disposiciones: En zonas urbanas los Medios de Transporte de

Hasta 10,000 gls Mayor a 10,000 gls

10 12

1.5 1.5 100

Articulo 23°.- Adecuacion a la MORDAZA Los Locales de Venta, Consumidores Directos y Redes de Distribucion de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos, deberan adecuarse a lo dispuesto en la presente MORDAZA, dentro de los plazos establecidos en el articulo 5° del Decreto Supremo N° 026-2008-EM. A los Locales de Venta inscritos en el Registro de Hidrocarburos y cuyas areas de almacenamiento se ubican debajo de pisos superiores, se les otorga un plazo de tres anos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente MORDAZA para que corrijan esta situacion. Los Medios de transportes de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos, deberan adecuarse a lo dispuesto en el articulo anterior, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) dias calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo legal. Las Plantas Envasadoras inscritas en el Registro de Hidrocarburos, deberan adecuarse a lo dispuesto en la presente MORDAZA, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) dias calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo legal. OSINERGMIN identificara a las Plantas Envasadoras que no reunan condiciones minimas de seguridad y que constituyan alto riesgo, a las cuales podra aplicar las medidas correspondientes de acuerdo a sus facultades, y posteriormente podra solicitar la suspension de la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos. Las Estaciones de Servicio y Gasocentros que comercialicen GLP en cilindros a traves de racks instalados en el establecimiento, deberan cumplir con las normas tecnicas y de seguridad, asimismo, quienes operan estos establecimientos, en un plazo MORDAZA de sesenta (60) dias calendario deberan poner en conocimiento de la Direccion General de Hidrocarburos que se encuentran realizando la venta de GLP en cilindros, a fin de que tales establecimientos MORDAZA incluidos en el Listado de Establecimientos de Venta de GLP. Articulo 24°.- Derogatoria Derogar el inciso 5 del articulo 73° asi como los articulos 84°, 88°, 94°, 126°, 127°, 128°, 129°, 130°, 131°, 132°, 133°, 134°, 135° y 143° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM y todas las demas disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

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