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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (31/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387253 Artículo 20°.- Excepción en establecimientos de Consumidor Directo de GLP Los establecimientos de Consumidor Directo de GLP, cuya principal actividad sea la producción avícola o pecuaria en general y se encuentren ubicados a no menos de 200 metros de centros poblados, podrán realizar las conexiones entre el regulador de segunda etapa y los equipos que consumen GLP con tubería estándar fabricada y probada de conformidad con la Norma Técnica ISO 65. Artículo 21º.- Obligatoriedad de contar con válvulas de paso y reguladores Las Empresas Envasadoras únicamente podrán envasar o comercializar GLP en cilindros que cuenten con válvulas de paso y reguladores que cumplan con lo siguiente. - Para los cilindros de 3, 5, 10 y 15 kg, las dimensiones del acoplamiento con el regulador será la indicada en la norma UNE-EN 12864 - Conexión Rápida Diámetro 20 milímetros o alternativamente la establecida por la Compressed Gas Association, CGA 510 ó POL. - Para los cilindros de 45 kg, las dimensiones del acoplamiento con el regulador serán las establecidas por la Compressed Gas Association, CGA 510 ó POL. - En lo restante, deberán cumplir con lo señalado en las Norma Técnica Peruana NTP 360.009. - Los reguladores usados deberán ser compatibles para uno de los dos tipos de acoplamientos antes mencionados, debiendo en lo restante cumplir con la Norma Técnica Peruana NTP 350.074. Las Empresas Envasadoras únicamente podrán adquirir válvulas de paso que cuenten con un certifi cado de fabricación emitido por un organismo acreditado ante el INDECOPI, debiendo tener marcado el número de serie y el nombre de la Empresa Envasadora responsable de su mantenimiento e inspección. Antes y después del envasado, las válvulas de paso deberán ser inspeccionadas por las Plantas Envasadoras según lo establecido en la norma NTP 360.009-5. De ser necesaria su reparación o destrucción, ésta seguirá lo establecido en la misma norma, debiendo ser certifi cada por un organismo acreditado ante INDECOPI, quien emitirá los correspondientes certifi cados de inspección o suscribirá las actas de destrucción, según corresponda. Las Plantas Envasadoras no deben pintar la Válvula de Paso del cilindro. La pintura debe estar limitada al cuerpo del envase, debiendo observarse que durante el proceso de pintado la válvula de seguridad y los ingresos y salidas del GLP deben estar protegidas. Asimismo, ningún cilindro deberá comercializarse sin el protector de la válvula de seguridad instalado. El OSINERGMIN aprobará, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el cronograma y los mecanismos que deberán seguir las Empresas Envasadoras para que sustituyan las válvulas de paso existentes en los cilindros rotulados por ellas, por válvulas de paso que cumplan con las normas mencionadas en el presente artículo. Asimismo, las Empresas Envasadoras informarán mensualmente al OSINERGMIN sobre la cantidad de cilindros cuyas válvulas han sido reemplazadas. Vencido el plazo otorgado por OSINERGMIN, ninguna Empresa Envasadora podrá envasar GLP en cilindros con válvulas de paso que no cumplan con lo establecido en el presente artículo. Las Empresas Envasadoras, serán responsables por los daños y perjuicios que puedan causar fallas en los cilindros de GLP y sus válvulas de paso que utilicen para la comercialización de GLP, de conformidad con las normas de responsabilidad civil contractual o extracontractual que establece la legislación nacional. Articulo 22°.- Pernoctación de Medios de Transporte de GLP En tanto se mantenga vigente la suspensión de la aplicación del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, dispuesta por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 030-2008-MTC, los Medios de Transporte de Gas Licuado de Petróleo – GLP seguirán las siguientes disposiciones: En zonas urbanas los Medios de Transporte de Gas Licuado de Petróleo en cilindros, no deben ser parqueados y/o pernoctar en la vía pública ni en ningún otro establecimiento o predio con cilindros de GLP llenos o vacíos. Antes de ser parqueados deberán descargar los cilindros en locales de venta de GLP o Plantas Envasadoras. En zonas urbanas los Medios de Transporte de GLP a Granel y vehículos de Distribuidores a Granel (camiones cisternas y camiones tanques), sólo deberán ser parqueados y/o pernoctar dentro de Plantas Envasadoras o Plantas de Abastecimiento que cuenten con áreas de estacionamiento o espacios sufi cientes que no interfi eran con sus propias actividades y cuyo sistema contra incendio esté preparado para hacer frente a los posibles incendios de estas unidades. En su defecto los Medios de Transporte de GLP a Granel y vehículos de Distribuidores a Granel podrán pernoctar en un área sin techo, que cuente con una adecuada ventilación y con las medidas de seguridad establecidas para las plantas envasadoras que resulten aplicables. El medio de transporte a granel parqueado en estos establecimientos deberá cumplir con la siguiente tabla: Capacidad de agua del Tanque de GLP Al límite de propiedad y/o edifi cación más cercana (m)Entre unidades contiguas (m)Lugares de propiedades adyacentes ocupadas por centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, clínicas, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarías o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectáculos públicos que tengan Licencia Municipal o autorización equivalente para su funcionamiento (m) Hasta 10,000 gls 10 1.5 100 Mayor a 10,000 gls 12 1.5 Artículo 23°.- Adecuación a la norma Los Locales de Venta, Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente norma, dentro de los plazos establecidos en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 026-2008-EM. A los Locales de Venta inscritos en el Registro de Hidrocarburos y cuyas áreas de almacenamiento se ubican debajo de pisos superiores, se les otorga un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para que corrijan esta situación. Los Medios de transportes de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo legal. Las Plantas Envasadoras inscritas en el Registro de Hidrocarburos, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente norma, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo legal. OSINERGMIN identifi cará a las Plantas Envasadoras que no reúnan condiciones mínimas de seguridad y que constituyan alto riesgo, a las cuales podrá aplicar las medidas correspondientes de acuerdo a sus facultades, y posteriormente podrá solicitar la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Las Estaciones de Servicio y Gasocentros que comercialicen GLP en cilindros a través de racks instalados en el establecimiento, deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad, asimismo, quienes operan estos establecimientos, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos que se encuentran realizando la venta de GLP en cilindros, a fi n de que tales establecimientos sean incluidos en el Listado de Establecimientos de Venta de GLP. Artículo 24°.- Derogatoria Derogar el inciso 5 del artículo 73° así como los artículos 84°, 88°, 94°, 126°, 127°, 128°, 129°, 130°, 131°, 132°, 133°, 134°, 135° y 143° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM y todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.Descargado desde www.elperuano.com.pe