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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de febrero de 2008 366067 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran infundado recurso extraordi- nario y disponen no ratificar a Juez del Segundo Juzgado de Ejecución Penal de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 003-2008-PCNM Lima, 24 de enero de 2008 VISTO:El escrito pre sentado el 13 de diciembre 2007, mediante el cual el doctor Ricardo Jesús Beraún Rodríguez interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 111-2007-PCNM de 25 de octubre 2007 que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado de Ejecución Penal de Huánuco; con el informe oído en audiencia pública. CONSIDERANDO:Fundamentos del recursoPrimero: El doctor Beraún Rodríguez sostiene que se habría afectado su derecho al debido proceso argumentando que: 1) su evaluación debió comprender desde el 27 de marzo de 1990, que es la fecha de su ingreso a la carrera judicial, y no desde el 31 de diciembre de 1993 como lo ha considerado el Consejo, por lo que no se habría cumplido el artículo I Título Preliminar del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación; 2) se habría vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley en la valoración sobre sus medidas disciplinarias, las mismas que están rehabilitadas, al catalogarse como conducta inapropiada, sin embargo en la Resolución N° 087-2007- PCNM que corresponde a la doctora Julia Eleyza Arellano Serquén, su pronunciamiento es favorable pese a tener 10 medidas de apercibimiento, agregando que en su caso no se ha evaluado con ponderación este extremo; asimismo, señala que se omitió el informe que debió hacer la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Huánuco sobre si tiene quejas o medidas disciplinarias desde su reincorporación, como ha ocurrido en otros casos; 3) respecto a lo informado por la Ofi cina de Control de la Magistratura mediante ofi cio N° 7662-2007-GD-OCMA-EVC-JM, en la que se consigna una sanción de apercibimiento (Exp. 0062-2006) impuesta luego de haber sido reincorporado en el cargo, ello no es cierto, puesto que ha realizado las averiguaciones sobre dicha sanción en la ODICMA de Huánuco y se trata de una queja que fue declarada infundada por Resolución N° 8 del 25 de abril de 2007; 4) en cuanto a la suspensión de 30 días impuesta por retardo en la tramitación de un proceso, señala que se abrió investigación a los tres integrantes del colegiado, siendo el recurrente el tercer vocal, y que dicha sanción fue impugnada por los otros magistrados siendo fi nalmente absueltos, y aunque reconoce que existe cosa decidida en cuanto a su persona por no haber impugnado, debió valorarse con mayor ponderación este hecho; asimismo, en lo que se refi ere a las tres denuncias por participación ciudadana, realiza aclaraciones haciendo notar que carecen de sustento; 5) que el referéndum del año 2006, cuyos resultados en su mayoría lo califi can como un magistrado regular, se llevó a cabo al poco tiempo de su reincorporación, el 3 de mayo 2006, motivo por el cual no se ajustaría a la realidad ya que los abogados que participaron no podían tener una apreciación de su persona sobre los rubros evaluados y que muchos de ellos no ejercen la defensa libre dentro de la jurisdicción de Huánuco; refi ere que en su entrevista hizo mención que se llevó a cabo un segundo referéndum cuyo resultado habría sido remitido al Consejo, sin embargo no se ha hecho mención en la recurrida; señala también que no se ha tomado en cuenta un escrito de apoyo remitido por el Gobierno Regional de Huánuco; 6) en cuanto a su patrimonio indica que no declaró ser copropietario del inmueble ubicado en la ciudad de Huánuco por que se trata de una herencia y que en la actualidad los que están en posesión son tres hermanos, no teniendo participación alguna a la fecha dado que así quedó acordado con los hermanos en vida, por lo que no ha tenido la intención de omitir bienes muebles o inmuebles en sus declaraciones juradas. 7) respecto a su producción jurisdiccional, la ofi cina de estadística de la Corte Superior de Justicia de Huánuco hace presente que de los años 1994 a 1998 no se cuenta con información estadística, lo cual se ha tenido en cuenta para señalar su baja producción, lo cual refuta porque desde 1994 laboró en forma ininterrumpida como Juez hasta noviembre de 1996 y a partir de esta fecha es promovido a Vocal Superior Provisional laborando hasta julio de 2001 en que es separado del cargo, y que sí existen estadísticas del año 1998, por lo que se deberá disponer que el Administrador y el encargado de Estadística informen al respecto; 8) sobre su capacitación académica afi rma que tiene certifi cados que lo acreditan como panelista, ponente, organizador y asistente a seminarios, congresos y conferencias, y que algunos certifi cados le fueron entregados recientemente, señalando que se encuentra en constante capacitación, por lo que este extremo debe ser revalorado; y, fi nalmente, 9) que si bien en la resolución impugnada se precisa que su examen psicológico arroja conclusiones que no le resultan favorables y que se guarda reserva del mismo, en su entrevista personal se le hizo referencia a una ingesta de alcohol, siendo que el psicólogo tergiversó la información, habiéndose trasgredido el debido proceso por cuanto se hizo pública la aludida información que tiene carácter de confi dencial en atención al artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 21° del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación. Finalidad del recurso extraordinarioSegundo: De conformidad con el artículo 34° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM y sus modifi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Tercero: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto