TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de febrero de 2008 366068 de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Cuarto: Que atendiendo a las alegaciones del recurrente, en principio, es necesario precisar que las razones sustanciales por las que el Consejo Nacional de la Magistratura decidió, por unanimidad, no renovar la confi anza al magistrado Ricardo Jesús Beraún Rodríguez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo desempeñado, son las que específi camente se hicieron constar en el considerando décimo octavo de la recurrida; precisándose, asimismo, que las demás informaciones consignadas en la resolución y las que obran en el expediente no enervan en modo alguno la decisión adoptada, puesto que existen razones sufi cientes que determinan que el magistrado no satisface las exigencias de conducta e idoneidad necesarias para su continuidad en el cargo. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Quinto: Respecto al cuestionamiento sobre el periodo de evaluación en el sentido que se debió comprender desde la fecha de su ingreso a la carrera judicial, el 27 de marzo 1990, es preciso señalar que la función atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura de evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales cada siete años, fue regulada por la Constitución Política del Perú de 1993, publicada el 31 de diciembre de 2003, por lo que el periodo de evaluación de los magistrados necesariamente inicia al día siguiente de la referida fecha, pues antes no se tenía tal atribución. Este criterio ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional, en su sentencia del 7 de noviembre 2002, recaída en el expediente 2409-2002-AA, al señalar que “La Constitución de 1993 establece en su artículo 154°, inciso 2), que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años. Es evidente que dicha regla sólo pudo entrar en vigor desde el día siguiente a la promulgación y publicación del texto constitucional respectivo, hecho acontecido, según se conoce, hacia el 31 de diciembre de 1993”; por tanto, el periodo de evaluación en el cual ha sido comprendido el magistrado recurrente, ha sido determinado conforme a la Constitución y a la interpretación que de ella hace su Supremo Intérprete; por lo que no se evidencia afectación alguna al debido proceso en este extremo. Sexto: Con relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley en la valoración de las medidas disciplinarias impuestas al recurrente, respecto a la efectuada en la resolución recaída en el proceso de evaluación y ratifi cación de la doctora Julia Eleyza Arellano Serquén, cabe indicar que cada magistrado es evaluado de manera integral teniendo en cuenta los parámetros e indicadores previamente establecidos en la ley y el reglamento; en tal sentido, lo sostenido por el recurrente carece de sustento por cuanto la doctora Arellano Serquén no fue sujeta a la misma valoración en dicho rubro de su evaluación, puesto que ambos casos presentan diferencias claras y evidentes, así se tiene que la referida magistrada registraba 10 medidas disciplinarias de apercibimiento, mientras que el recurrente registra 6 apercibimientos, 3 suspensiones y 2 multas, sanciones de mayor gravedad que evidencian una conducta inapropiada en el ejercicio del cargo, tal como se consideró en la resolución impugnada, y que demuestran una objetiva diferencia respecto al record disciplinario de la magistrada Arellano Serquén. Por tanto, no existe en este extremo un sustento válido que acredite la vulneración al derecho de igualdad y menos al debido proceso en los términos que refi ere el recurrente. Sobre este mismo aspecto, es conveniente recordar que la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados es integral, comprendiendo los antecedentes acumulados durante el periodo sujeto a evaluación, por lo que no es posible soslayar las medidas disciplinarias aún cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaría de contenido al mandato constitucional previsto en el artículo 154° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, de ratifi car cada siete años a los jueces y fi scales de todos los niveles, ya que si para estos efectos se considerara la rehabilitación, que por disposición del artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial opera al año de cumplida la sanción, la evaluación se reduciría al último año en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no sólo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluación de la función que ejercen los magistrados. Séptimo: Asimismo, en cuanto a la afi rmación de que se omitió el informe que debió hacer la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Huánuco, no es un argumento válido que justifi que la afi rmación del recurrente en el sentido que dicha omisión habría afectado su derecho. Al respecto, cabe puntualizar que para los efectos de la evaluación conforme a los parámetros e indicadores previstos en la ley y el reglamento, el Consejo Nacional de la Magistratura solicita toda la información necesaria a las distintas instituciones públicas y privadas, entre ellas las Ofi cinas Distritales de Control de la Magistratura, las mismas que son materia de la evaluación integral expresándose aquellas informaciones que obran en el expediente y que resultan esenciales para la decisión. Por lo demás, el hecho que no aparezca consignada en la resolución información de la ODICMA de Huánuco obedece a que ésta no obra en el expediente dado que dicha instancia no lo remitió, lo que de ningún modo afecta el debido proceso. Octavo: Respecto a la alegación de no tener medidas disciplinarias desde su reingreso a la magistratura contrariamente a lo señalado en la resolución impugnada que menciona una sanción de apercibimiento, cabe precisar que lo consignado por el Consejo obedece a la objetividad de los documentos que obran en el expediente de evaluación y ratifi cación del recurrente, en el cual consta el Ofi cio N° 7662-2007-GD-OCMA-EVC-JM, remitido por la Ofi cina de Control de la Magistratura, en el que, a fojas 846, aparece un registro de medidas disciplinarias con una sanción de apercibimiento impuesta el 4 de junio de 2007, en el expediente 0000062-2006, siendo ésta un información ofi cial de la entidad competente, en virtud de lo cual el Consejo tomó en cuenta esa medida disciplinaria, lo que no revela afectación alguna al debido proceso toda vez que responde a la objetividad con que actúa el Consejo, objetividad que ha sido reconocida por el recurrente en su informe oral realizado el 3 de enero de 2008. Asimismo, el doctor Beraún Rodríguez ha tenido pleno acceso a su expediente y conocimiento de los documentos obrantes en autos, a pesar de lo cual no cuestionó ni aclaró oportunamente dicha información. Ahora bien, de los anexos presentados por el doctor Beraún Rodríguez en su recurso extraordinario se advierte que la referida sanción no existe, según se observa de la copia certifi cada de la resolución N° 8 correspondiente a la Queja N° 062-2006, por la que se declara infundada la misma, y la resolución N° 9 por la que se declara consentida la decisión y se archivan los actuados. En este sentido, al verifi carse la inexistencia de dicha sanción de apercibimiento, resulta necesario dejar aclarado el extremo del considerando undécimo de la Resolución N° 111-2007-PCNM, en el sentido que el doctor Beraún Rodríguez, durante el período de evaluación, registra 11 medidas disciplinarias, de las cuales 6 se refi ere a sanciones de apercibimiento; lo cual sin embargo no conlleva afectación alguna al debido proceso, tal como ya se ha explicado, ni mucho menos enerva el sentido de la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no ratifi car al recurrente, toda vez que existen razones sufi cientes que evidencian la falta de conducta e idoneidad en el ejercicio del cargo desempeñado. Noveno: En cuanto a lo argumentado por el recurrente sobre la suspensión de 30 días que se le impuso y las apreciaciones que realiza sobre las denuncias de participación ciudadana en su contra, éstas importan en el fondo una nueva valoración de estos indicadores por parte del Consejo, al reiterar los argumentos de sus descargos que realizó oportunamente tanto por escrito como en su entrevista personal, los mismos que el Pleno