Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2008 (07/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de febrero de 2008

de elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de confianza respecto al magistrado sujeto a evaluacion. Cuarto: Que atendiendo a las alegaciones del recurrente, en MORDAZA, es necesario precisar que las razones sustanciales por las que el Consejo Nacional de la Magistratura decidio, por unanimidad, no renovar la confianza al magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo desempenado, son las que especificamente se hicieron constar en el considerando decimo octavo de la recurrida; precisandose, asimismo, que las demas informaciones consignadas en la resolucion y las que obran en el expediente no enervan en modo alguno la decision adoptada, puesto que existen razones suficientes que determinan que el magistrado no satisface las exigencias de conducta e idoneidad necesarias para su continuidad en el cargo. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso Quinto: Respecto al cuestionamiento sobre el periodo de evaluacion en el sentido que se debio comprender desde la fecha de su ingreso a la MORDAZA judicial, el 27 de marzo 1990, es preciso senalar que la funcion atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura de evaluar y ratificar a los jueces y fiscales cada siete anos, fue regulada por la Constitucion Politica del Peru de 1993, publicada el 31 de diciembre de 2003, por lo que el periodo de evaluacion de los magistrados necesariamente inicia al dia siguiente de la referida fecha, pues MORDAZA no se tenia tal atribucion. Este criterio ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional, en su sentencia del 7 de noviembre 2002, recaida en el expediente 2409-2002-AA, al senalar que "La Constitucion de 1993 establece en su articulo 154°, inciso 2), que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como funcion ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete anos. Es evidente que dicha regla solo pudo entrar en MORDAZA desde el dia siguiente a la promulgacion y publicacion del texto constitucional respectivo, hecho acontecido, segun se conoce, hacia el 31 de diciembre de 1993"; por tanto, el periodo de evaluacion en el cual ha sido comprendido el magistrado recurrente, ha sido determinado conforme a la Constitucion y a la interpretacion que de MORDAZA hace su Supremo Interprete; por lo que no se evidencia afectacion alguna al debido MORDAZA en este extremo. Sexto: Con relacion a la supuesta violacion del derecho a la igualdad ante la ley en la valoracion de las medidas disciplinarias impuestas al recurrente, respecto a la efectuada en la resolucion recaida en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion de la doctora MORDAZA Eleyza MORDAZA Serquen, cabe indicar que cada magistrado es evaluado de manera integral teniendo en cuenta los parametros e indicadores previamente establecidos en la ley y el reglamento; en tal sentido, lo sostenido por el recurrente carece de sustento por cuanto la doctora MORDAZA Serquen no fue sujeta a la misma valoracion en dicho rubro de su evaluacion, puesto que ambos casos presentan diferencias claras y evidentes, asi se tiene que la referida magistrada registraba 10 medidas disciplinarias de apercibimiento, mientras que el recurrente registra 6 apercibimientos, 3 suspensiones y 2 multas, sanciones de mayor gravedad que evidencian una conducta inapropiada en el ejercicio del cargo, tal como se considero en la resolucion impugnada, y que demuestran una objetiva diferencia respecto al record disciplinario de la magistrada MORDAZA Serquen. Por tanto, no existe en este extremo un sustento valido que acredite la vulneracion al derecho de igualdad y menos al debido MORDAZA en los terminos que refiere el recurrente. Sobre este mismo aspecto, es conveniente recordar que la evaluacion de la conducta e idoneidad de los magistrados es integral, comprendiendo los antecedentes acumulados durante el periodo sujeto a evaluacion, por lo que no es posible soslayar las medidas disciplinarias aun cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaria de contenido al mandato constitucional previsto en el

articulo 154° inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru, de ratificar cada siete anos a los jueces y fiscales de todos los niveles, ya que si para estos efectos se considerara la rehabilitacion, que por disposicion del articulo 204° de la Ley Organica del Poder Judicial opera al ano de cumplida la sancion, la evaluacion se reduciria al ultimo ano en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no solo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluacion de la funcion que ejercen los magistrados. Septimo: Asimismo, en cuanto a la afirmacion de que se omitio el informe que debio hacer la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de MORDAZA, no es un argumento valido que justifique la afirmacion del recurrente en el sentido que dicha omision habria afectado su derecho. Al respecto, cabe puntualizar que para los efectos de la evaluacion conforme a los parametros e indicadores previstos en la ley y el reglamento, el Consejo Nacional de la Magistratura solicita toda la informacion necesaria a las distintas instituciones publicas y privadas, entre ellas las Oficinas Distritales de Control de la Magistratura, las mismas que son materia de la evaluacion integral expresandose aquellas informaciones que obran en el expediente y que resultan esenciales para la decision. Por lo demas, el hecho que no aparezca consignada en la resolucion informacion de la ODICMA de MORDAZA obedece a que esta no obra en el expediente dado que dicha instancia no lo remitio, lo que de ningun modo afecta el debido proceso. Octavo: Respecto a la alegacion de no tener medidas disciplinarias desde su reingreso a la magistratura contrariamente a lo senalado en la resolucion impugnada que menciona una sancion de apercibimiento, cabe precisar que lo consignado por el Consejo obedece a la objetividad de los documentos que obran en el expediente de evaluacion y ratificacion del recurrente, en el cual consta el Oficio N° 7662-2007-GD-OCMA-EVC-JM, remitido por la Oficina de Control de la Magistratura, en el que, a fojas 846, aparece un registro de medidas disciplinarias con una sancion de apercibimiento impuesta el 4 de junio de 2007, en el expediente 0000062-2006, siendo esta un informacion oficial de la entidad competente, en virtud de lo cual el Consejo tomo en cuenta esa medida disciplinaria, lo que no revela afectacion alguna al debido MORDAZA toda vez que responde a la objetividad con que actua el Consejo, objetividad que ha sido reconocida por el recurrente en su informe oral realizado el 3 de enero de 2008. Asimismo, el doctor MORDAZA MORDAZA ha tenido pleno acceso a su expediente y conocimiento de los documentos obrantes en autos, a pesar de lo cual no cuestiono ni aclaro oportunamente dicha informacion. Ahora bien, de los anexos presentados por el doctor MORDAZA MORDAZA en su recurso extraordinario se advierte que la referida sancion no existe, segun se observa de la MORDAZA certificada de la resolucion N° 8 correspondiente a la Queja N° 062-2006, por la que se declara infundada la misma, y la resolucion N° 9 por la que se declara consentida la decision y se archivan los actuados. En este sentido, al verificarse la inexistencia de dicha sancion de apercibimiento, resulta necesario dejar aclarado el extremo del considerando undecimo de la Resolucion N° 111-2007-PCNM, en el sentido que el doctor MORDAZA MORDAZA, durante el periodo de evaluacion, registra 11 medidas disciplinarias, de las cuales 6 se refiere a sanciones de apercibimiento; lo cual sin embargo no conlleva afectacion alguna al debido MORDAZA, tal como ya se ha explicado, ni mucho menos enerva el sentido de la decision adoptada por el Pleno del Consejo de no ratificar al recurrente, toda vez que existen razones suficientes que evidencian la falta de conducta e idoneidad en el ejercicio del cargo desempenado. Noveno: En cuanto a lo argumentado por el recurrente sobre la suspension de 30 dias que se le impuso y las apreciaciones que realiza sobre las denuncias de participacion ciudadana en su contra, estas importan en el fondo una nueva valoracion de estos indicadores por parte del Consejo, al reiterar los argumentos de sus descargos que realizo oportunamente tanto por escrito como en su entrevista personal, los mismos que el Pleno

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