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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de febrero de 2008 366079 Reglamento del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, norma vigente al suscitarse los hechos imputados. 7.Al respecto, debe tenerse presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, es decir, constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de presunción de moralidad y de veracidad que ampara a las referidas declaraciones. 8.La imputación efectuada contra el Postor se refi ere a la presentación de un Certifi cado de Productor presuntamente falso, durante el proceso de adquisición de productos agrícolas: arroz corriente mejorado y fríjol, dentro del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, emitida por la Dirección Regional Agraria - Agencia Agraria de Requena, del Ministerio de Agricultura 10. 9.En virtud al Principio de Privilegio de controles Posteriores11 consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la Entidad realizó la fi scalización posterior de los documentos presentados por todos los postores, incluyendo el remitido por el Postor, y constató que los mismos eran falsos, toda vez que mediante Ofi cio Nº 226-2006-GRL- DRA-Loreto/26-AAR elaborado por la Agencia Agraria de Requena 12, el Director de dicha dependencia señaló que todas las constancias remitidas para su verifi cación no habían sido emitidas por la ofi cina que él dirige, puesto que, la fi rma consignada en dichos documentos no coincide con su rúbrica y, adicionalmente el modelo utilizado en los documentos cuestionados, no corresponde con las constancias que normalmente expide dicha dependencia de la Región Loreto. 10.En este orden de ideas, y en virtud al procedimiento de fi scalización posterior realizado por la Entidad, éste Colegiado concluye que el Postor ha presentado un documento falso ante la Entidad, infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento, dado que en el presente caso, la entidad emisora de dicha constancia lo ha negado expresamente y corroborado su falsedad, siendo este hecho prueba sufi ciente que permite sostener la responsabilidad de el Postor 13. 11. Debemos señalar, además, que el Postor no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notifi cado vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano efectuada el 30 de marzo de 2007 14. 12.En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 del Reglamento del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria ha establecido que los postores que incurran en la infracción tipifi cada en el literal f) del citado artículo serán inhabilitados en su derecho para contratar con el Estado por un período máximo de doce meses. 13.Al respecto, resulta importante considerar, a efecto de determinar la sanción a imponerse en el presente caso, que no se ha ocasionado daño subsecuente a la Entidad ya que la propuesta presentada por el Postor fue descalifi cada al detectarse la presentación del documento falso, otorgándose la buena al postor que obtuvo mayor puntaje durante el acto de evaluación y califi cación de propuestas, sin que el Postor haya controvertido o dilatado el proceso mediante articulaciones. 14.Asimismo, el principio de razonabilidad 15 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Postor. 15.Finalmente, deberá tomarse en cuenta que el señor Grimaldo Muena Calampa carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste.Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1.Sancionar al señor Grimaldo Muena Calampa con seis (06) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por incurrir en la infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento de la Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria; sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento a la Gerencia de Registros del CONSUCODE para las anotaciones de ley. 3.Poner en conocimiento de la Presidencia del CONSUCODE la presente resolución para que adopte las medidas legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.VALDIVIA HUARINGARAMÍREZ MAYNETTONAVAS RONDÓN 10Documento obrante a fojas 39 del expediente administrativo. 11Artículo IV.- Principio del Procedimiento Administrativo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo: (...) 1.16.- Principio de privilegio de controles posteriores .- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. (...) 12Documento obrante a fojas 14 del expediente administrativo. 13Para determinar la falsedad de un documento, constituye mérito su fi ciente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación o fi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en la Resolución Nº 934/2006.TC-SU y Resolución Nº 938/2006.TC-SU de 08 de noviembre de 2006, entre otras. 14Documento obrante a fojas 064 del expediente administrativo. 15“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (...)”. 161139-6