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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (07/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de febrero de 2008 366077 8.En ese sentido, la infracción administrativa invocada oscila entre tres (3) meses y un (1) año. En tal sentido a efectos de graduar la sanción, se debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad 8 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no deben ser desproporcionadas y deben guardar atención con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción. Atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privadas de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 9.En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Reglamento, el cual prevé la determinación gradual de la sanción a imponer, este Colegiado tiene en consideración la naturaleza de la infracción referido al documento apócrifo o inexacto, presentado durante su trámite de inscripción como consultor de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) ante la Gerencia de Registro y la condición del infractor, quien no cuenta antecedentes administrativos de haber sido anteriormente sancionado por alguna infracción a las normas que regulan las contrataciones públicas Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1.SANCIONAR a la empresa FOREDECA E.I.R.L. por un período de diez (10) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la infracción prevista en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la Resolución. 2.Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.VALDIVIA HUARINGA.NAVAS RONDÓN.RAMÍREZ MAYNETTO. 8 “ Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (...)”. 161139-4TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 346-2008-TC-S3 Sumilla : Corresponde sancionar al señor Grimaldo Muena Calampa con seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por incurrir en la infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento de la Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria. Lima, 31 de enero del 2008Visto, en sesión de fecha 30.01.2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 1832.2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciado al señor Grimaldo Muena Calampa por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa de Productos Agrícolas (arroz corriente mejorado y fríjol Chiclayo), con Términos de Referencia Nº 001-2006-CA-MAYNAS, convocada por la Municipalidad Provincial de Maynas; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES1.La Municipalidad Provincial de Maynas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa de Productos Agrícolas (arroz corriente mejorado y fríjol Chiclayo), con Términos de Referencia Nº 001-2006-CA-MAYNAS, dentro del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria. 2.El 4 de mayo de 2006, el Comité Especial llevó a cabo el Acto de Apertura de Sobres, en el cual se descalifi có, entre otros postores, al señor Grimaldo Muena Calampa, en lo sucesivo el Postor, por haber presentado el Certifi cado de Productor de fecha 12 de marzo de 2006, supuestamente emitido a su favor por el Director de la Agencia Agraria de Requena, el cual, según consulta realizada vía comunicación telefónica, sería falso. 3.Mediante Ofi cio Nº 333-2006-DAC-SGPS-GDSE- MPM 1 de fecha 24 de agosto de 2006, la Entidad solicitó al Director de la Agencia Agraria de Maynas certifi que la veracidad de documentos presentados por los postores participantes en el proceso de selección antes mencionado. 4.Mediante Ofi cio Nº 441-2006-GRL-DRA-L/AAM 2 de fecha 25 de agosto de 2006, el Director del Agencia Agraria de Maynas cumple con informar sobre la autenticidad de algunos de los documentos presentados por los participantes en el proceso de selección. Asimismo, señaló que las demás constancias habían sido emitidas por la Agencia Agraria de Requena. 5.Mediante Ofi cio Nº 486-2006-GRL-DRA-L/AAM de fecha 26 de setiembre de 2006, la Agencia Agraria de Maynas, remitió el Ofi cio Nº 226-2006-GRL-DRA-Loreto/26-AAR 3 elaborado por la Agencia Agraria de Requena, mediante el cual, informó que todas las constancias cuestionadas y remitidas para certifi car su autenticidad, entre las cuales se encuentra la presentada por el Postor, no son verdaderas, pues la fi rma consignada en dichos documentos no coincide con la rúbrica del Director de la Agencia Agraria de Requena. Asimismo, señaló que el modelo utilizado en los documentos cuestionados, no corresponde con las constancias que normalmente expide dicha dependencia de la Región Loreto. En este sentido, concluyó que todas las constancias y certifi cados de productor remitidos para su certifi cación no han sido elaborados por dicha dependencia. 1Documento obrante a fojas 028 y 029 del expediente administrativo 2Documento obrante a fojas 027 del expediente administrativo. 3Documento obrante a fojas 014 del expediente administrativo.