Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2008 (07/02/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

366069

del Consejo aprecio al momento de adoptar su decision; no siendo finalidad del recurso extraordinario hacer una nueva valoracion de los elementos de juicio que sustentan la decision, corresponde desestimarse el cuestionamiento en este extremo. Decimo: En relacion al cuestionamiento del recurrente sobre los resultados del referendum realizado por el Colegio de Abogados de MORDAZA, cabe senalar que este no ha sido considerado como una de las razones de su no ratificacion, motivo por el cual no lo afecta en sus derechos. Asimismo, no se encuentra en el expediente informacion alguna sobre resultados de algun otro referendum realizado por el referido Colegio de Abogados, en tanto que la publicacion periodistica que adjunta a su recurso con los resultados de la consulta realizada el 2007, ha sido de conocimiento posterior a la decision adoptada, resultando extemporanea al presente proceso. Sobre la afirmacion de no haberse tomado en cuenta un escrito de apoyo remitido por el Gobierno Regional de MORDAZA, el Pleno del Consejo ha valorado todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente y que responden a los parametros de evaluacion realizando una valoracion integral de los mismos, advirtiendose en este extremo que no se encuentra en el expediente, hasta el momento de adoptar la decision final, documento de apoyo diferente al consignado en la resolucion. Decimo primero: En cuanto al argumento brindado sobre la falta de declaracion de un inmueble ubicado en la MORDAZA de MORDAZA, en el sentido que no tuvo la menor intencion de omitirlo en sus declaraciones juradas; el hecho objetivo es que no declaro un bien inmueble del cual aparece registrado como copropietario en la Oficina Registral de MORDAZA, apartandose del deber de transparencia exigido a todo funcionario publico, omision de un deber que ha sido reconocido por el propio recurrente tanto en su entrevista realizada en el MORDAZA del MORDAZA de evaluacion y ratificacion asi como en su informe oral sustentando el presente recurso, hecho que ademas constituye una MORDAZA infraccion a lo dispuesto por el articulo 3° de la Ley N° 27482 que dispone: "La declaracion jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas... (sic)". Decimo segundo: En lo concerniente a su produccion jurisdiccional, sostiene el recurrente que la informacion remitida por la oficina de estadistica de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, en el que se omite informacion de los anos 1994 a 1998, se ha tenido en cuenta para senalar una baja produccion de su parte; al respecto, dicha afirmacion carece de veracidad por cuanto en el considerando decimo MORDAZA de la recurrida se indica que "...la informacion recibida resulta insuficiente (...) lo que impide aplicar una calificacion precisa sobre la produccion jurisdiccional del evaluado..."; es decir, no se consigna la calificacion que indica que recurrente. Por lo demas, este indicador, justamente por la insuficiencia advertida, no ha sido tomado en cuenta al momento de decidir su no ratificacion; por lo que igualmente debe desestimarse este cuestionamiento. Decimo tercero: En cuanto a la capacitacion del recurrente, se han valorado todos los eventos academicos en los que ha participado durante el periodo de evaluacion, guardando conformidad lo consignado en la resolucion impugnada con los documentos obrantes en el expediente hasta el momento de resolver. Los certificados y constancias que presenta en su recurso, algunos de ellos obtenidos reciente-mente, es decir, en forma posterior a la decision adoptada, resultan extemporaneos, toda vez que no constaban en el expediente de evaluacion y ratificacion, mas aun si no es posible en este acto procesal determinar si con los nuevos documentos acreditaria a un nivel aceptable de capacitacion toda vez que ello debe ser contrastado con su entrevista personal, en la cual, por el contrario, el magistrado no pudo absolver adecuadamente las diversas preguntas sobre aspectos basicos del Derecho en su especialidad, tal como se ha hecho constar en el considerando decimo MORDAZA de la recurrida, evidenciando un estado de capacitacion y de actualizacion por debajo del nivel aceptable, por lo que el cuestionamiento del recurrente sobre este extremo tambien carece de sustento. Por lo demas, este indicador

no ha sido el unico factor que determino la decision de no ratificacion, puesto que este se encuentra estrechamente vinculado a la calidad de las resoluciones judiciales y al desenvolvimiento en la entrevista personal respecto a las preguntas de contenido juridico que se realicen, todo lo cual ha sido valorado integralmente al momento de adoptar la decision. Decimo cuarto: En lo referente a la supuesta afectacion al MORDAZA de confidencialidad por haberse hecho referencia en su entrevista personal determinado aspecto de su examen psicologico, este cuestionamiento carece de sustento por cuanto los resultados de dicho examen se han mantenido en reserva, no habiendose divulgado en ningun momento las conclusiones a las que arribo el medico especialista. Si bien en la entrevista personal se le pidio ciertas aclaraciones, ello se debe a que es de trascendencia conocer las apreciaciones y descargos del magistrado respecto de un aspecto MORDAZA en su conducta e idoneidad por tratarse de un tema que incide directamente en la funcion que desempena, el mismo que fue absuelto con sus explicaciones, lo que de ningun modo afecta sus derechos, por el contrario se le permitio el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa y de contradiccion ante una informacion que no se ajustaba a lo que debe ser la conducta de un magistrado. Por lo demas, dicho aspecto no ha sido considerado como un factor determinante al momento de decidirse su no ratificacion, segun se desprende del texto de la resolucion impugnada, tal como quedo aclarado inclusive en el informe oral desarrollado el 3 de enero del ano en curso. Decimo quinto: Finalmente, es pertinente recalcar que el recurso extraordinario no tiene por finalidad que el Pleno del Consejo efectue una nueva evaluacion del magistrado, sino que se circunscribe a determinar la existencia de posibles vicios de afectacion al debido MORDAZA, lo que no ha sido acreditado en este caso, por lo que la pretension del recurrente para que en algunos casos se haga un MORDAZA examen de cada uno de los indicadores de evaluacion no puede ser estimada. Decimo sexto: No habiendose acreditado afectacion alguna al debido MORDAZA, el recurso de extraordinario interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, deviene en infundado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de 24 de enero del ano en curso, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 39° del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 1019-2005-CNM. SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 111-2007PCNM, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del MORDAZA Juzgado de Ejecucion Penal de Huanuco. Segundo: Disponer la ejecucion inmediata de la resolucion de no ratificacion citada en el punto anterior, de conformidad con el articulo 41° del Reglamento de MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, incorporado por la Resolucion N° 039-2005-PCNM. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA B. MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 160572-2

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.