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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (07/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de febrero de 2008 366069 del Consejo apreció al momento de adoptar su decisión; no siendo fi nalidad del recurso extraordinario hacer una nueva valoración de los elementos de juicio que sustentan la decisión, corresponde desestimarse el cuestionamiento en este extremo. Décimo: En relación al cuestionamiento del recurrente sobre los resultados del referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Huánuco, cabe señalar que éste no ha sido considerado como una de las razones de su no ratifi cación, motivo por el cual no lo afecta en sus derechos. Asimismo, no se encuentra en el expediente información alguna sobre resultados de algún otro referéndum realizado por el referido Colegio de Abogados, en tanto que la publicación periodística que adjunta a su recurso con los resultados de la consulta realizada el 2007, ha sido de conocimiento posterior a la decisión adoptada, resultando extemporánea al presente proceso. Sobre la afi rmación de no haberse tomado en cuenta un escrito de apoyo remitido por el Gobierno Regional de Huánuco, el Pleno del Consejo ha valorado todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente y que responden a los parámetros de evaluación realizando una valoración integral de los mismos, advirtiéndose en este extremo que no se encuentra en el expediente, hasta el momento de adoptar la decisión fi nal, documento de apoyo diferente al consignado en la resolución. Décimo primero: En cuanto al argumento brindado sobre la falta de declaración de un inmueble ubicado en la ciudad de Huánuco, en el sentido que no tuvo la menor intención de omitirlo en sus declaraciones juradas; el hecho objetivo es que no declaró un bien inmueble del cual aparece registrado como copropietario en la Ofi cina Registral de Huánuco, apartándose del deber de transparencia exigido a todo funcionario público, omisión de un deber que ha sido reconocido por el propio recurrente tanto en su entrevista realizada en el marco del proceso de evaluación y ratifi cación así como en su informe oral sustentando el presente recurso, hecho que además constituye una clara infracción a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27482 que dispone: “La declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas... (sic)”. Décimo segundo: En lo concerniente a su producción jurisdiccional, sostiene el recurrente que la información remitida por la ofi cina de estadística de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el que se omite información de los años 1994 a 1998, se ha tenido en cuenta para señalar una baja producción de su parte; al respecto, dicha afi rmación carece de veracidad por cuanto en el considerando décimo quinto de la recurrida se indica que “…la información recibida resulta insufi ciente (…) lo que impide aplicar una califi cación precisa sobre la producción jurisdiccional del evaluado…”; es decir, no se consigna la califi cación que indica que recurrente. Por lo demás, este indicador, justamente por la insufi ciencia advertida, no ha sido tomado en cuenta al momento de decidir su no ratifi cación; por lo que igualmente debe desestimarse este cuestionamiento. Décimo tercero: En cuanto a la capacitación del recurrente, se han valorado todos los eventos académicos en los que ha participado durante el periodo de evaluación, guardando conformidad lo consignado en la resolución impugnada con los documentos obrantes en el expediente hasta el momento de resolver. Los certifi cados y constancias que presenta en su recurso, algunos de ellos obtenidos reciente-mente, es decir, en forma posterior a la decisión adoptada, resultan extemporáneos, toda vez que no constaban en el expediente de evaluación y ratifi cación, mas aún si no es posible en este acto procesal determinar si con los nuevos documentos acreditaría a un nivel aceptable de capacitación toda vez que ello debe ser contrastado con su entrevista personal, en la cual, por el contrario, el magistrado no pudo absolver adecuadamente las diversas preguntas sobre aspectos básicos del Derecho en su especialidad, tal como se ha hecho constar en el considerando décimo séptimo de la recurrida, evidenciando un estado de capacitación y de actualización por debajo del nivel aceptable, por lo que el cuestionamiento del recurrente sobre este extremo también carece de sustento. Por lo demás, este indicador no ha sido el único factor que determinó la decisión de no ratifi cación, puesto que éste se encuentra estrechamente vinculado a la calidad de las resoluciones judiciales y al desenvolvimiento en la entrevista personal respecto a las preguntas de contenido jurídico que se realicen, todo lo cual ha sido valorado integralmente al momento de adoptar la decisión. Décimo cuarto: En lo referente a la supuesta afectación al principio de confi dencialidad por haberse hecho referencia en su entrevista personal determinado aspecto de su examen psicológico, este cuestionamiento carece de sustento por cuanto los resultados de dicho examen se han mantenido en reserva, no habiéndose divulgado en ningún momento las conclusiones a las que arribó el médico especialista. Si bien en la entrevista personal se le pidió ciertas aclaraciones, ello se debe a que es de trascendencia conocer las apreciaciones y descargos del magistrado respecto de un aspecto vital en su conducta e idoneidad por tratarse de un tema que incide directamente en la función que desempeña, el mismo que fue absuelto con sus explicaciones, lo que de ningún modo afecta sus derechos, por el contrario se le permitió el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa y de contradicción ante una información que no se ajustaba a lo que debe ser la conducta de un magistrado. Por lo demás, dicho aspecto no ha sido considerado como un factor determinante al momento de decidirse su no ratifi cación, según se desprende del texto de la resolución impugnada, tal como quedó aclarado inclusive en el informe oral desarrollado el 3 de enero del año en curso. Décimo quinto: Finalmente, es pertinente recalcar que el recurso extraordinario no tiene por fi nalidad que el Pleno del Consejo efectúe una nueva evaluación del magistrado, sino que se circunscribe a determinar la existencia de posibles vicios de afectación al debido proceso, lo que no ha sido acreditado en este caso, por lo que la pretensión del recurrente para que en algunos casos se haga un nuevo examen de cada uno de los indicadores de evaluación no puede ser estimada. Décimo sexto: No habiéndose acreditado afectación alguna al debido proceso, el recurso de extraordinario interpuesto por el doctor Ricardo Jesús Beraún Rodríguez, deviene en infundado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 24 de enero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM. SE RESUELVE:Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Ricardo Jesús Beraún Rodríguez contra la Resolución N° 111-2007-PCNM, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Segundo Juzgado de Ejecución Penal de Huánuco. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por la Resolución N° 039-2005-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. EDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VÁSQUEZLUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 160572-2