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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375070 efecto por el denunciante. En caso dicho domicilio sea inexacto, inexistente o en el que la notifi cación no sea posible, se requerirá al denunciante que en el plazo de dos (2) días hábiles proporcione uno nuevo, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la denuncia. a.2. En caso de no poderse notifi car al presunto infractor en el domicilio indicado por el denunciante, se considerará domicilio válido para efectos de las notifi caciones, aquel en el que se le encuentre y en el que además se haya efectuado por lo menos la primera notifi cación. Este domicilio se considerará válido mientras no se comunique uno distinto. a.3. En caso de no poderse notifi car al presunto infractor de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente, el denunciante deberá solicitar que la autoridad ordene la notifi cación vía publicación, cumpliendo para tales efectos con los requisitos establecidos en las normas sobre la materia. b) Para la notifi cación del denunciante b.1. En caso de no poderse notifi car al denunciante de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente, transcurridos treinta (30) días hábiles desde la presentación de la denuncia o desde la imposibilidad de notifi cación del acto administrativo correspondiente, según sea el caso, la denuncia caerá en abandono procediéndose a archivar el expediente. b.2. Si el acto administrativo que no puede notifi carse es el que pone fi n a la instancia, aquel con el que se agota la vía administrativa o aquellos emitidos luego de la emisión del primero y antes de que se emita el segundo de los mencionados, se procederá a su notifi cación vía publicación, con cargo a trasladar el costo respectivo por ello al denunciante en la oportunidad en la que se presente en el procedimiento o en cualquier otro instaurado ante el órgano de propiedad industrial competente. b.3. Si el acto administrativo que no puede notifi carse es aquel que se pronuncia sobre un escrito presentado por alguna de las partes luego de consentida la resolución que puso fi n a la instancia o de agotada la vía administrativa, tal escrito se tendrá por no presentado. Artículo 101.- Subsanación de omisiones En caso de que no se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 99 del presente Decreto Legislativo, se notifi cará al interesado para que subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la denuncia. Una vez cumplidos los requisitos, se admite la denuncia a trámite y se corre traslado de la mismaal presunto infractor. Artículo 102.- Contestación de la denuncia La contestación de la denuncia deberá presentarse en un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notifi cación, sin perjuicio de que el presunto infractor pueda ampliar sus argumentos y presentar u ofrecer medios probatorios hasta antes que el expediente pase a ser resuelto. La contestación de la denuncia deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 98 de este Decreto Legislativo en lo que corresponda. De no cumplir con tales requisitos, se notifi cará al denunciado para que subsane las omisiones en las que se hubiera incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada su contestación. En caso el denunciado no conteste la denuncia o no subsane las omisiones incurridas en su escrito de contestación en los plazos antes establecidos, se le declarará en rebeldía. Artículo 103.- Medios probatorios Las partes sólo podrán ofrecer los siguientes medios probatorios:a) documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográfi cas y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado; b) inspección; yc) pericias. Excepcionalmente se podrán ofrecer medios probatorios distintos a los mencionados en los literales anteriores, los cuales serán admitidos solamente si, a criterio de las Dirección competente, éstos resultan relevantes para la resolución del caso. Artículo 104.- Carga de la prueba La carga de la prueba corresponde a quien afi rma los hechos que sustentan su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al presunto infractor probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si: a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. Artículo 105.- Asunción de gastos Los gastos a que hubiere lugar por los peritajes realizados, la actuación de los medios probatorios, inspecciones y otros derivados de la tramitación del procedimiento, serán de cargo de la parte que los solicita. Artículo 106.- Rechazo de medios probatorios La Dirección competente, mediante resolución motivada, podrá rechazar los medios probatorios aportados u ofrecidos por las partes cuando sean manifi estamente impertinentes o innecesarios. Artículo 107.- Actuaciones probatorias de ofi cio La Dirección competente está facultada a realizar de o fi cio las actuaciones probatorias que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los documentos, información u objetos que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia o no de la infracción administrativa que se imputa. Artículo 108.- Audiencia de conciliación En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, se podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante la autoridad nacional competente o ante la persona que se designe para tal efecto. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá mérito ejecutivo. Artículo 109.- Etapa de resolución del expediente Cuando el expediente se encuentre en estado de ser resuelto la Dirección competente deberá dejar constancia de ello en el expediente. En dicha etapa las partes no podrán presentar medios probatorios adicionales ni solicitar su actuación, a menos que sea requerido para ello por la Dirección competente. En el caso de denuncias por infracción en materia de patentes de invención, patentes de modelo de utilidad y Descargado desde www.elperuano.com.pe