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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2008 (20/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de marzo de 2008 369190 las tarifas de distribución en alta presión se defi nirán según los siguientes criterios: a) Mientras se encuentre vigente el pago de por GRP, la tarifa será igual a lo normado en el reglamento de la Ley 27133. b) Luego de que se extinga el pago por la GRP, la tarifa será determinada promediando los costos de la red principal más los costos adicionales por la ampliación de la red de alta presión. 41.2. Los cargos por derecho de conexión en alta presión y las tarifas incrementales por la atención de solicitantes con características particulares de suministro se efectuarán de acuerdo con los criterios defi nidos en las normas aplicables, buscando la efi ciencia en la asignación de los costos. 177006-1 Sancionan con multa a Compañía Minera San Nicolás S.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 622-2008-1-OS/GFM Lima, 7 de marzo de 2008 VISTO: El expediente Nº 013-08-EO y el Informe GFM-046- 2008 del 18 de febrero de 2008, sobre incumplimiento a las normas que rigen el procedimiento supervisor y fi scalizador de OSINERGMIN por Compañía Minera San Nicolás S.A.; CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES 1.1 La Dirección General de Minería (DGM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM), por Resolución Directoral Nº 144-2006-MEM-DGM del 29 de marzo de 2006 resolvió, entre otros, paralizar temporalmente las actividades mineras en la Unidad Económica Administrativa (UEA) Colorada y la concesión de benefi cio COSINSA de Compañía Minera San Nicolás S.A. (CMSN), señalando que dicha medida no constituye una sanción sino una medida para proteger la seguridad del ambiente hasta que la situación de peligro haya sido remediada o solucionada a través de la implementación de la totalidad de las recomendaciones indicadas en el informe Nº 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA. 1.2 CMSN interpuso recurso de revisión contra la precitada Resolución Directoral, el mismo que fue resuelto por el Consejo Directivo de OSINERGMIN mediante Resolución Nº 295-2007- OS/CD de fecha 7 de junio de 2007, notifi cada con fecha 8 de junio de 2007, la cual declaró infundado el recurso de revisión presentado y confi rmó la paralización ordenada. Asimismo en los numerales 11 y 12 de sus considerandos, señaló que la paralización ordenada tiene carácter de medida correctiva y no constituye sanción. 1.3 En ese sentido, teniendo en cuenta lo resuelto por la resolución antes citada, la Gerencia de Fiscalización Minera dispuso la verifi cación del cumplimiento de la medida correctiva ordenada, constituyéndose en la unidad minera con fecha 27 de agosto de 2007; sin embargo, dicha diligencia se frustró dado que CMSN impidió el ingreso a las instalaciones operativas de la unidad. 1.4 Mediante Resolución de Gerencia General Nº 3642- 2007-OS/GG de fecha 11 de diciembre de 2007, se sancionó a CMSN por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 28964 e inciso d) del artículo 24º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. La referida resolución de Gerencia General fue impugnada por CMSN ante el Consejo Directivo de OSINERGMIN, la cual fue confi rmada por Resolución Nº 153-2008-OS/CD de fecha 14 de febrero de 2008. 1.5 Posteriormente, con fecha 3 de enero del presente el OSINERGMIN, en atribución de sus facultades, dispuso una nueva verifi cación del cumplimiento de la medida correctiva, mediante un examen especial a la UEA Colorada y a la concesión de benefi cio COSINSA, la misma que no pudo realizarse debido a que CMSN impidió el acceso a sus instalaciones.1.6 Por Informe GFM-020-2008, se concluyó que CMSN no cumplió con dar las facilidades de acceso a sus instalaciones operativas para verifi car el cumplimiento y/o ejecución de la medida correctiva de paralización de las actividades mineras, por lo que la Gerencia de Fiscalización Minera, mediante Ofi cio Nº 020-2008-OS-GFM del 14 de enero de 2008, inició el procedimiento administrativo sancionador a CMSN, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para que efectúe el descargo respectivo. 1.7 CMSN, mediante escrito Nº 957591 del 23 de enero de 2008, presentó los descargos a las infracciones detectadas, los cuales serán materia de análisis. 2. ARGUMENTOS DE COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. - CMSN 2.1 Respecto a la infracción al artículo 8º de la Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964 e inciso d) del artículo 24º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, CMSN señala que: 2.1.1. La diligencia de verifi cación y ejecución de la medida de paralización y el acto administrativo correspondiente al Ofi cio Nº 020-2008-OS-GFM, son improcedentes y nulos por ser contrarios a ley; asimismo, constituyen abuso de autoridad e incurren en el delito de usurpación de funciones, por cuanto se han avocado a un caso pendiente ante el Poder Judicial, ya que con fecha 15 de junio de 2007 interpusieron demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Consejo Directivo Nº 295-2007-OS/CD y la Resolución Directoral Nº 144-2006-MEM-DGM. Que la pretendida diligencia de verifi cación y/o ejecución de la medida de paralización y el acto administrativo son nulos por ser contrarios a la Constitución, ya que han sido efectuados en virtud a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 295-2007-OS/CD, cuya invalidez está pendiente de resolverse ante el Poder Judicial y su ejecución coactiva está suspendida por el correspondiente Ejecutor Coactivo de OSINERGMIN. 2.1.2. Asimismo, señala que conforme lo disponen los artículos 197º de la Ley 27444, artículos 1º y 3º de la Ley de Ejecución Coactiva Nº 26979, OSINERGMIN dio inicio a la Ejecución Coactiva de la Resolución de Consejo Directivo Nº 295-2007-OS/CD y la Resolución Directoral Nº 144- 2006-MEM-DGM, por intermedio de su Ejecutor Coactivo. Que en cumplimiento del ordenamiento legal vigente, el Ejecutor Coactivo, mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº Dos de fecha 24 de julio de 2007, dispuso la suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva de la Resolución del Consejo Directivo Nº 295-2007-OS/CD y la Resolución Directoral Nº 144-2006-MEM-DGM. 2.1.3. En cuanto a la infracción del artículo 8º de la Ley Nº 28964, CMSN señala que no se permitió el ingreso del funcionario, porque su fi nalidad era la de realizar una diligencia que contraviene a la Constitución Política del Estado. Asimismo, señala que la concesión de benefi cio COSINSA estaba en funcionamiento y que las labores mineras en el tajo El Zorro estaban paralizadas. 2.1.4. En cuanto a la infracción del literal d) del artículo 24º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, CMSN señala que no había ninguna comisión de servicios referida a Seguridad e Higiene, sólo se refería al cumplimiento de la paralización dispuesta por la Resolución de Consejo Directivo Nº 295-2007-OS/CD. 2.1.5 CMSN señala que conforme a lo establecido en el artículo 139.2º de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; asimismo, en base a este artículo y a la Resolución de Ejecución Coactiva Nº Dos de fecha 24 de julio de 2007, este proceso sancionador no puede ser seguido ante nuestro Despacho. 3. ANÁLISIS 3.1 Sobre la infracción al artículo 8º de la Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964 e inciso d) del artículo 24º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM cabe precisar: 3.1.1. Mediante la Ley Nº 28964, Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERGMIN, este organismo