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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de marzo de 2008 369191 es competente de la supervisión y fi scalización de las actividades mineras de la mediana y gran minería. Asimismo, el artículo 8º de la referida Ley establece que ninguna persona puede impedir a la empresa supervisora o a un funcionario, designados por OSINERGMIN para estos fi nes, el desempeño de sus deberes. El incurrir en estos actos es causal para la aplicación de las sanciones correspondientes por parte de OSINERGMIN. 3.1.2. Al respecto, el artículo 132º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que la autoridad ambiental competente realiza las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la ley y las disposiciones de los regímenes de fi scalización y control. 3.1.3. En tal sentido, de acuerdo a las competencias asumidas por OSINERGMIN y a lo señalado en el artículo 8º de la Ley 28964, las empresas supervisadas no pueden impedir el desempeño de las acciones de supervisión y fi scalización que realicen los funcionarios o supervisores de OSINERGMIN. 3.1.4. Asimismo, la diligencia para la verifi cación y ejecución de la medida correctiva fue efectuada por el funcionario de OSINERGMIN designado y facultado para ello, conforme lo dispone la Resolución de Gerencia General Nº 3561-2007-OS/GG, y tuvo como objetivo verifi car el cumplimiento de la orden de paralización impuesta por la DGM y confi rmada por la Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 295-2007-OS/CD del 7 de junio de 2007. Al respecto, es necesario precisar que la paralización, tal como se dispuso, no consiste en una sanción por ser ésta una medida correctiva, que tuvo como fi nalidad proteger la seguridad del ambiente hasta que la situación de peligro haya sido remediada o solucionada a través de la implementación de la totalidad de las recomendaciones señaladas en el Informe Nº 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA. 3.1.5. En cuanto a la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 295-2007-OS/CD del Consejo Directivo de OSINERGMIN interpuesta por CMSN, es importante mencionar que el artículo 23º de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por la referida Ley sobre medidas cautelares. En virtud de ello, se dispuso la diligencia de verifi cación del cumplimiento de la medida correctiva, al no existir en dicho proceso, mandato judicial que ordene a la entidad suspender la ejecución de la medida correctiva ordenada. 3.1.6. De otro lado, con relación a la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva aludida por CMSN, no corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento sobre éste, toda vez que se trata de un procedimiento independiente al procedimiento sancionador materia de la presente Resolución. En efecto, el procedimiento de ejecución coactiva se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, siendo el Ejecutor Coactivo el titular de dicho procedimiento. Por su parte, el procedimiento sancionador, materia de la presente resolución, se deriva del ejercicio de las facultades de supervisión y fi scalización reconocidas legalmente a favor de OSINERGMIN, tal como ha sido indicado en los puntos 3.1.1 al 3.1.5., así como de la ejecutoriedad de los actos administrativos establecido en el artículo 192º de la Ley Nº 27444. 3.1.8 Finalmente, CMSN no ha desvirtuado en sus descargos el haber impedido la realización de la diligencia de verifi cación. 3.2 De acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1 de la presente resolución, se concluye que CMSN ha impedido la realización de la diligencia de fi scalización y, por tanto no permitió la verifi cación del cumplimiento de la medida correctiva de paralización, ordenada por la Resolución Directoral Nº 144-2006-MEM-DGM y confi rmada por la Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 295- 2007-OS/CD, incurriendo en infracción al artículo 8º de la Ley Nº 28964 e inciso d) del artículo 24º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. 3.3 En tal sentido, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde multar a CMSN con diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, de acuerdo al numeral 1.2 del Anexo de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, por impedir el acceso a su unidad minera.3.4 Finalmente, CMSN debe cumplir con la orden de paralización, hasta que dicha medida sea levantada por OSINERGMIN, previa verifi cación del cumplimiento de requerimientos señalados en el Informe Nº 207-2006-MEM- DGM-FMI/MA, bajo apercibimiento de sanción. De conformidad con la Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, Ley Nº 26734, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964, Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN aprobado por Resolución Nº 324-2007-OS/CD, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM de y la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000- EM/VMM; Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Minera y de la Gerencia Legal; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Sancionar a COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. con una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por infracción al artículo 8º de la Ley que Transfi ere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964 e inciso d) del artículo 24º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. Artículo 2º.- Disponer que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del pago realizado. Artículo 3º.- De conformidad al artículo 41º, segundo párrafo del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fi jado en el artículo anterior y la empresa sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución. Artículo 4º.- Una vez cancelada la multa, el equivalente al 30% de su importe deberá ser provisionado por la Ofi cina de Administración y Finanzas de OSINERGMIN, en una cuenta especial, para fi nes de lo establecido en el artículo 14º de la Ley Nº 28964. Artículo 5º.- COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. debe cumplir con la orden de paralización, hasta que dicha medida sea levantada por OSINERGMIN, previa verifi cación del cumplimiento de requerimientos señalados en el Informe Nº 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA, bajo apercibimiento de sanción. EDUARDO JANE LA TORRE Gerente General (e) 178108-1 SEGURO SOCIAL DE SALUD Exoneran de proceso de selección la contratación del servicio de transmisión de voz y datos - Red Interdepartamental RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 134-PE-ESSALUD-2008 Lima, 11 de marzo del 2008 VISTAS : Las Cartas Nºs. 277 y 348-OCOI-ESSALUD-2008 de la Ofi cina Central de Organización e Informática, el Informe Técnico que sustenta la exoneración para la contratación del servicio de transmisión de voz y datos – Red Interdepartamental;