Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2008 (20/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, jueves 20 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

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es competente de la supervision y fiscalizacion de las actividades mineras de la mediana y gran mineria. Asimismo, el articulo 8º de la referida Ley establece que ninguna persona puede impedir a la empresa supervisora o a un funcionario, designados por OSINERGMIN para estos fines, el desempeno de sus deberes. El incurrir en estos actos es causal para la aplicacion de las sanciones correspondientes por parte de OSINERGMIN. 3.1.2. Al respecto, el articulo 132º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que la autoridad ambiental competente realiza las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la ley y las disposiciones de los regimenes de fiscalizacion y control. 3.1.3. En tal sentido, de acuerdo a las competencias asumidas por OSINERGMIN y a lo senalado en el articulo 8º de la Ley 28964, las empresas supervisadas no pueden impedir el desempeno de las acciones de supervision y fiscalizacion que realicen los funcionarios o supervisores de OSINERGMIN. 3.1.4. Asimismo, la diligencia para la verificacion y ejecucion de la medida correctiva fue efectuada por el funcionario de OSINERGMIN designado y facultado para ello, conforme lo dispone la Resolucion de Gerencia General Nº 3561-2007-OS/GG, y tuvo como objetivo verificar el cumplimiento de la orden de paralizacion impuesta por la DGM y confirmada por la Resolucion de Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 295-2007-OS/CD del 7 de junio de 2007. Al respecto, es necesario precisar que la paralizacion, tal como se dispuso, no consiste en una sancion por ser esta una medida correctiva, que tuvo como finalidad proteger la seguridad del ambiente hasta que la situacion de peligro MORDAZA sido remediada o solucionada a traves de la implementacion de la totalidad de las recomendaciones senaladas en el Informe Nº 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA. 3.1.5. En cuanto a la demanda contencioso administrativa contra la Resolucion Nº 295-2007-OS/CD del Consejo Directivo de OSINERGMIN interpuesta por CMSN, es importante mencionar que el articulo 23º de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el MORDAZA Contencioso Administrativo, establece que la admision de la demanda no impide la ejecucion del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por la referida Ley sobre medidas cautelares. En virtud de ello, se dispuso la diligencia de verificacion del cumplimiento de la medida correctiva, al no existir en dicho MORDAZA, mandato judicial que ordene a la entidad suspender la ejecucion de la medida correctiva ordenada. 3.1.6. De otro lado, con relacion a la suspension del procedimiento de ejecucion coactiva aludida por CMSN, no corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento sobre este, toda vez que se trata de un procedimiento independiente al procedimiento sancionador materia de la presente Resolucion. En efecto, el procedimiento de ejecucion coactiva se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecucion Coactiva, siendo el Ejecutor Coactivo el titular de dicho procedimiento. Por su parte, el procedimiento sancionador, materia de la presente resolucion, se deriva del ejercicio de las facultades de supervision y fiscalizacion reconocidas legalmente a favor de OSINERGMIN, tal como ha sido indicado en los puntos 3.1.1 al 3.1.5., asi como de la ejecutoriedad de los actos administrativos establecido en el articulo 192º de la Ley Nº 27444. 3.1.8 Finalmente, CMSN no ha desvirtuado en sus descargos el haber impedido la realizacion de la diligencia de verificacion. 3.2 De acuerdo a lo senalado en el numeral 3.1 de la presente resolucion, se concluye que CMSN ha impedido la realizacion de la diligencia de fiscalizacion y, por tanto no permitio la verificacion del cumplimiento de la medida correctiva de paralizacion, ordenada por la Resolucion Directoral Nº 144-2006-MEM-DGM y confirmada por la Resolucion de Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 2952007-OS/CD, incurriendo en infraccion al articulo 8º de la Ley Nº 28964 e inciso d) del articulo 24º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. 3.3 En tal sentido, conforme lo dispone el numeral 7 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde multar a CMSN con diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, de acuerdo al numeral 1.2 del Anexo de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, por impedir el acceso a su unidad minera.

3.4 Finalmente, CMSN debe cumplir con la orden de paralizacion, hasta que dicha medida sea levantada por OSINERGMIN, previa verificacion del cumplimiento de requerimientos senalados en el Informe Nº 207-2006-MEMDGM-FMI/MA, bajo apercibimiento de sancion. De conformidad con la Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria, Ley Nº 26734, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, Ley Nº 27332, Ley que Transfiere Competencias de Supervision y Fiscalizacion de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964, Reglamento de Supervision de las Actividades Energeticas y Mineras de OSINERGMIN aprobado por Resolucion Nº 324-2007-OS/CD, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM de y la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000EM/VMM; Con la opinion favorable de la Gerencia de Fiscalizacion Minera y de la Gerencia Legal; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Sancionar a COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. con una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por infraccion al articulo 8º de la Ley que Transfiere Competencias de Supervision y Fiscalizacion de las Actividades Mineras al OSINERG, Ley Nº 28964 e inciso d) del articulo 24º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM. Articulo 2º.- Disponer que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Credito del Peru, o en la cuenta recaudadora del Scotiabank Peru S.A.A., importe que debera cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) dias habiles contados a partir del dia siguiente de notificada la presente Resolucion, debiendo indicar al momento de la cancelacion al banco el numero de la presente Resolucion; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del pago realizado. Articulo 3º.- De conformidad al articulo 41º, MORDAZA parrafo del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducira en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el articulo anterior y la empresa sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolucion. Articulo 4º.- Una vez cancelada la multa, el equivalente al 30% de su importe debera ser provisionado por la Oficina de Administracion y Finanzas de OSINERGMIN, en una cuenta especial, para fines de lo establecido en el articulo 14º de la Ley Nº 28964. Articulo 5º.- COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. debe cumplir con la orden de paralizacion, hasta que dicha medida sea levantada por OSINERGMIN, previa verificacion del cumplimiento de requerimientos senalados en el Informe Nº 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA, bajo apercibimiento de sancion. MORDAZA MORDAZA LA MORDAZA Gerente General (e)

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SEGURO SOCIAL DE SALUD
Exoneran de MORDAZA de seleccion la contratacion del servicio de transmision de voz y datos - Red Interdepartamental
RESOLUCION DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 134-PE-ESSALUD-2008
MORDAZA, 11 de marzo del 2008 VISTAS : Las Cartas Nºs. 277 y 348-OCOI-ESSALUD-2008 de la Oficina Central de Organizacion e Informatica, el Informe Tecnico que sustenta la exoneracion para la contratacion del servicio de transmision de voz y datos ­ Red Interdepartamental;

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