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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2008 (22/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de mayo de 2008 372617 2. Los derechos, que son las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Las licencias, que son aquellas tasas que gravan la obtención de autorizaciones específi cas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fi scalización. 22. El denominador común de las tasas antes mencionadas es que requieren de una actividad estatal para que se genere la obligación de pago de un derecho por parte del contribuyente. Dicha actividad puede traducirse en servicios públicos, administrativos o de fi scalización, en cuya contraprestación se efectúa el pago del tributo. De allí su identifi cación como tributos vinculados. Asimismo, es necesario precisar que, en relación con las tasas denominadas “derechos”, se prevé dos supuestos a partir de los que se genera la obligación tributaria de pagar. Esto es: la prestación de un servicio administrativo y el uso o aprovechamiento de bienes públicos. III.2 Alcances de la Sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC 23. En la Sentencia recaída en el Expediente 00053- 2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra diversas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de Mirafl ores en materia de arbitrios. En dicho pronunciamiento el referido Tribunal desarrolló criterios interpretativos respecto de la potestad tributaria de los Gobiernos Locales, específi camente en materia de arbitrios, entre ellos, la capacidad contributiva de los administrados en aplicación del principio de solidaridad y los criterios razonables que deben ser utilizados para la distribución del costo global del servicio. 24. El Tribunal estableció estrictamente lo siguiente: “Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales.De evidenciarse una potencial desproporción de la recaudación, como consecuencia de la reducción del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes.(...) al tratarse de servicios esenciales de carácter municipal que atienden simultáneamente al interés particular y general, los gobiernos locales de ninguna manera pueden eludir su obligatoria prestación (...) En esa medida, por tratarse de servicios que benefi cian a toda la comunidad, hacer recaer de manera indiscriminada la mayor carga tributaria –por el diferencial antes mencionado- únicamente en el resto de vecinos contribuyentes, representaría una situación de manifi esta inequidad, imputable a quienes ejercen la potestad tributaria municipal”. (Subrayado añadido) 25. Como se puede apreciar, del propio pronunciamiento del Tribunal Constitucional se desprende de manera clara que éste hace referencia únicamente a los criterios que deben tenerse en consideración para la determinación de las tasas por arbitrios, exigidas por los Gobiernos Locales a los contribuyentes para la prestación de los servicios públicos a su cargo, tales como limpieza pública, mantenimiento de parques y jardines, entre otros. 26. En línea con la normativa tributaria, el Tribunal Constitucional ha señalado que las tasas por arbitrios son exigidas como contraprestación por los servicios prestados por los Gobiernos Locales, que se caracterizan por ser servicios públicos esenciales que atienden simultáneamente el interés particular y general, precisando que en ellos confl uye “(...) tanto la utilidad singular como la colectiva” , y resaltando que “(...) no siempre podrá apelarse a un benefi cio directo, sino más bien a uno indirecto cuando prioritariamente sea la comunidad la benefi ciaria directa.” 27. En dicho pronunciamiento, el Tribunal Constitucional ha indicado incluso que en aquellas situaciones excepcionales en que los Gobiernos Locales decidan reducir las tasas exigidas a los contribuyentes en materia de arbitrios, o exonerarlos de su pago, dicho costo deberá ser asumido por las entidades de la administración pública, con cargo a sus propios recursos. 28. Lo expuesto, en la medida que aceptar el aumento de una tasa por arbitrios a los contribuyentes, como consecuencia del traslado económico de la reducción o exoneración de tasas efectuada a favor de otros contribuyentes, aún cuando se trata de servicios públicos municipales cuya naturaleza es particular y general, afecta el principio de capacidad contributiva que debe respetar todo sistema tributario y que debe ser empleado para reducir la cuota contributiva ideal pero no para elevarla. 29. En consecuencia, los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-PI7/TC no podrán ser aplicados a tributos de naturaleza distinta a la de los arbitrios, cuyas características son particulares. III.3 Interpretación efectuada por la Resolución 1039- 2005/TDC-INDECOPI 30. La Resolución 1039-2005/TDC-INDECOPI interpretó las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, concluyendo lo siguiente: “(...) el principio de capacidad contributiva puede ser empleado como criterio de determinación positiva para fi jar una tasa, es decir para incrementar su cuantía, cuando ello responda al mandato constitucional de garantizar los derechos de las personas . (...) de lo señalado por el TC, se infi ere que procederá realizar un cobro diferenciado de tasas siempre que ello sea imprescindible para que la entidad de la administración pública permita un acceso en igualdad de condiciones, de todos los contribuyentes a un servicio administrativo que sea necesario para garantizar la plena vigencia de sus derechos fundamentales.(...) En la medida que tales entidades no reciben recursos del tesoro público, realizar un cobro diferenciado de tasas en función a la capacidad contributiva, constituye la única forma en que la entidad pública puede permitir el acceso igualitario de todos los contribuyentes al servicio administrativo prestado”. 31. Es así que, en su apelación el CONSUCODE ha señalado que las tasas objeto de análisis en el presente procedimiento han sido determinadas de conformidad con las consideraciones expuestas en la Resolución 1039-2005/TDC-INDECOPI, en la cual dicho acto, interpretando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, se pronunció en sentido favorable respecto de la posibilidad de que las entidades que no reciben recursos del Tesoro Público puedan realizar un cobro diferenciado de tasas en función a la capacidad contributiva de los contribuyentes, en la medida que constituye la única forma en que pueden permitir el acceso igualitario de todos los ciudadanos al servicio administrativo prestado. 32. Aún cuando la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, es aplicable únicamente a las tasas por arbitrios exigidas por los Gobiernos Locales, resulta pertinente analizar el criterio establecido por dicho órgano del Estado en relación con la utilización de tasas diferenciadas y el uso de mecanismos como el subsidio cruzado en el sistema tributario. 33. El Tribunal Constitucional ha defi nido a través de su jurisprudencia el principio de capacidad contributiva, el mismo que debe ser tenido en cuenta por el Estado para la determinación de los tributos. Al respecto, ha señalado lo siguiente: “(...) siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo Descargado desde www.elperuano.com.pe