Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2008 (22/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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2. Los derechos, que son las tasas que se MORDAZA por la prestacion de un servicio administrativo publico o el uso o aprovechamiento de bienes publicos. 3. Las licencias, que son aquellas tasas que gravan la obtencion de autorizaciones especificas para la realizacion de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacion.

22. El denominador comun de las tasas MORDAZA mencionadas es que requieren de una actividad estatal para que se genere la obligacion de pago de un derecho por parte del contribuyente. Dicha actividad puede traducirse en servicios publicos, administrativos o de fiscalizacion, en cuya contraprestacion se efectua el pago del tributo. De alli su identificacion como tributos vinculados. Asimismo, es necesario precisar que, en relacion con las tasas denominadas "derechos", se preve dos supuestos a partir de los que se genera la obligacion tributaria de pagar. Esto es: la prestacion de un servicio administrativo y el uso o aprovechamiento de bienes publicos. III.2 Alcances de la Sentencia recaida en el Expediente 00053-2004-PI/TC

indirecto cuando prioritariamente sea la comunidad la beneficiaria directa." 27. En dicho pronunciamiento, el Tribunal Constitucional ha indicado incluso que en aquellas situaciones excepcionales en que los Gobiernos Locales decidan reducir las tasas exigidas a los contribuyentes en materia de arbitrios, o exonerarlos de su pago, dicho costo debera ser asumido por las entidades de la administracion publica, con cargo a sus propios recursos. 28. Lo expuesto, en la medida que aceptar el aumento de una tasa por arbitrios a los contribuyentes, como consecuencia del traslado economico de la reduccion o exoneracion de tasas efectuada a favor de otros contribuyentes, aun cuando se trata de servicios publicos municipales cuya naturaleza es particular y general, afecta el MORDAZA de capacidad contributiva que debe respetar todo sistema tributario y que debe ser empleado para reducir la cuota contributiva ideal pero no para elevarla. 29. En consecuencia, los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaida en el Expediente 00053-2004-PI7/TC no podran ser aplicados a tributos de naturaleza distinta a la de los arbitrios, cuyas caracteristicas son particulares. III.3 Interpretacion efectuada por la Resolucion 10392005/TDC-INDECOPI 30. La Resolucion 1039-2005/TDC-INDECOPI interpreto las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaida en el Expediente 00053-2004-PI/TC, concluyendo lo siguiente: "(...) el MORDAZA de capacidad contributiva puede ser empleado como criterio de determinacion positiva para fijar una tasa, es decir para incrementar su cuantia, cuando ello responda al mandato constitucional de garantizar los derechos de las personas. (...) de lo senalado por el TC, se infiere que procedera realizar un cobro diferenciado de tasas siempre que ello sea imprescindible para que la entidad de la administracion publica permita un acceso en igualdad de condiciones, de todos los contribuyentes a un servicio administrativo que sea necesario para garantizar la plena vigencia de sus derechos fundamentales. (...) En la medida que tales entidades no reciben recursos del tesoro publico, realizar un cobro diferenciado de tasas en funcion a la capacidad contributiva, constituye la unica forma en que la entidad publica puede permitir el acceso igualitario de todos los contribuyentes al servicio administrativo prestado". 31. Es asi que, en su apelacion el CONSUCODE ha senalado que las tasas objeto de analisis en el presente procedimiento han sido determinadas de conformidad con las consideraciones expuestas en la Resolucion 1039-2005/TDC-INDECOPI, en la cual dicho acto, interpretando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaida en el Expediente 00053-2004PI/TC, se pronuncio en sentido favorable respecto de la posibilidad de que las entidades que no reciben recursos del Tesoro Publico puedan realizar un cobro diferenciado de tasas en funcion a la capacidad contributiva de los contribuyentes, en la medida que constituye la unica forma en que pueden permitir el acceso igualitario de todos los ciudadanos al servicio administrativo prestado. 32. Aun cuando la Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente 00053-2004PI/TC, es aplicable unicamente a las tasas por arbitrios exigidas por los Gobiernos Locales, resulta pertinente analizar el criterio establecido por dicho organo del Estado en relacion con la utilizacion de tasas diferenciadas y el uso de mecanismos como el subsidio MORDAZA en el sistema tributario. 33. El Tribunal Constitucional ha definido a traves de su jurisprudencia el MORDAZA de capacidad contributiva, el mismo que debe ser tenido en cuenta por el Estado para la determinacion de los tributos. Al respecto, ha senalado lo siguiente: "(...) siempre que se establezca un tributo, este debera guardar intima relacion con la capacidad economica de los sujetos obligados, ya que solo asi respetara la aptitud del contribuyente para tributar o, lo

23. En la Sentencia recaida en el Expediente 000532004-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaro fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoria del Pueblo contra diversas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de Miraflores en materia de arbitrios. En dicho pronunciamiento el referido Tribunal desarrollo criterios interpretativos respecto de la potestad tributaria de los Gobiernos Locales, especificamente en materia de arbitrios, entre ellos, la capacidad contributiva de los administrados en aplicacion del MORDAZA de solidaridad y los criterios razonables que deben ser utilizados para la distribucion del costo global del servicio. 24. El Tribunal establecio estrictamente lo siguiente: "Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestacion del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelacion a la capacidad contributiva atendiendo al MORDAZA de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales. De evidenciarse una potencial desproporcion de la recaudacion, como consecuencia de la reduccion del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia debera ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y asi evitar su traslado total a otros contribuyentes. (...) al tratarse de servicios esenciales de caracter municipal que atienden simultaneamente al interes particular y general, los gobiernos locales de ninguna manera pueden eludir su obligatoria prestacion (...) En esa medida, por tratarse de servicios que benefician a toda la comunidad, hacer recaer de manera indiscriminada la mayor carga tributaria ­por el diferencial MORDAZA mencionado- unicamente en el resto de vecinos contribuyentes, representaria una situacion de manifiesta inequidad, imputable a quienes ejercen la potestad tributaria municipal". (Subrayado anadido) 25. Como se puede apreciar, del propio pronunciamiento del Tribunal Constitucional se desprende de manera MORDAZA que este hace referencia unicamente a los criterios que deben tenerse en consideracion para la determinacion de las tasas por arbitrios, exigidas por los Gobiernos Locales a los contribuyentes para la prestacion de los servicios publicos a su cargo, tales como limpieza publica, mantenimiento de parques y jardines, entre otros. 26. En linea con la normativa tributaria, el Tribunal Constitucional ha senalado que las tasas por arbitrios son exigidas como contraprestacion por los servicios prestados por los Gobiernos Locales, que se caracterizan por ser servicios publicos esenciales que atienden simultaneamente el interes particular y general, precisando que en ellos confluye "(...) tanto la utilidad singular como la colectiva", y resaltando que "(...) no siempre podra apelarse a un beneficio directo, sino mas bien a uno

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