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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2008 (22/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de mayo de 2008 372619 43. En consecuencia, esta Sala considera oportuno apartarse del criterio señalado por la Resolución 1039-2005/TDC-INDECOPI que interpretó erróneamente la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, la cual admitió la posibilidad que cualquier entidad de la Administración Pública pueda establecer un mecanismo como el subsidio cruzado entre procedimientos o tasas diferenciadas en función a la capacidad contributiva de los contribuyentes, para la determinación de cualquier tasa exigida en el ordenamiento, por medio de los cuales aquellos contribuyentes que cuenten con mayor capacidad contributiva soportarían parte de los costos de los servicios prestados a aquellos contribuyentes con menores recursos. Dicha interpretación, a criterio de esta Sala, no es acorde con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, e incluso es contradictoria, porque en su aplicación podría afectarse la capacidad contributiva de los contribuyentes. 44. Por tanto, corresponde a esta Sala analizar si las tasas correspondientes a los derechos de trámite exigidos por el CONSUCODE por la inscripción y renovación de proveedores en el RNP se han determinado respetando los límites establecidos por el Código Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General. III.4 Límites legales para la determinación de tasas por servicios administrativos 45. De conformidad con las defi niciones contenidas en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, desarrolladas en los acápites anteriores, los tributos se pueden clasifi car en impuestos, contribuciones y tasas. 46. Las tasas son defi nidas como los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio al contribuyente 8. Como se ha señalado en el acápite anterior, de conformidad con la citada Norma II, dentro de las tasas se encuentran las siguientes subespecies: - Los arbitrios, que son aquellas tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. - Las licencias, que son aquellas tasas que gravan la obtención de autorizaciones específi cas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fi scalización. - Los derechos, que son las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo individualizado o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 47. El Código Tributario establece expresamente que el rendimiento de los tributos distintos a los impuestos. Es decir, el que proviene de las contribuciones y tasas, no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. 48. En el caso de las tasas y, específi camente, de los derechos de tramitación, el supuesto de la obligación tributaria está conformado por un servicio administrativo individualizado que la administración pública presta al contribuyente. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario; los montos cobrados por concepto de derechos de tramitación no pueden tener otro destino que solventar el costo del servicio individualizado prestado a favor del contribuyente. 49. Si bien el Código Tributario no establece que deba existir equivalencia entre el costo del servicio administrativo y el derecho de trámite exigido a los contribuyentes, la regulación en relación con los parámetros para establecer la cuantía de los referidos derechos se encuentra establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 50. Es así que, en el artículo 44 de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General- se establece lo siguiente en relación con el cobro de derechos de tramitación: “44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específi co e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a fi nanciar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.” 51. En tal sentido, corresponderá el cobro de derechos de tramitación en el marco de un procedimiento administrativo cuando se preste un servicio específi co e individualizado a favor del administrado; entendiéndose como tal al hecho imponible, y siempre que el costo del servicio no se encuentre cubierto por tributos de otra índole, tales como impuestos, que tengan por fi nalidad fi nanciar directamente las actividades de la entidad. 52. Por su parte, el artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece los límites que debe tener en consideración toda entidad de la administración pública para el cobro de derechos de tramitación, disponiéndose lo siguiente: “45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. (...)” 53. De lo dispuesto en dicha norma se concluye que el monto a ser cobrado por concepto de derechos de tramitación se determina sobre la base de dos (2) variables: (i) el costo que la ejecución del servicio administrativo prestado genera para la entidad durante toda su tramitación; y, en su caso, (ii) el costo real de producción de documentos a ser expedidos por la entidad. Sin embargo, debe quedar claro que el artículo 45 de la referida Ley no exige una equivalencia matemática entre el costo individualizado del servicio brindado a cada administrado con el monto de la tasa a ser cobrado. El hecho imponible para el cobro de derechos se encuentra constituido por un servicio recibido por el administrado de manera individual; en tal sentido, la ley sólo señala que la tasa exigida por la prestación del mismo deba ser determinada en función al costo del servicio brindado, sin que ello signifi que una equivalencia con el costo real como ocurre con las tasas por emisión de documentos. 54. El costo del procedimiento variará entre un caso y otro debido a las particularidades que presentará cada uno, lo que a su vez incidirá en el grado de actividad que sea ejercida por la entidad administrativa para la prestación del servicio. En tal sentido, resulta claro que el texto de la Ley del Procedimiento Administrativo General no exige expresamente que exista equivalencia entre el costo real de cada procedimiento y la tasa cobrada al administrado. Determinar un cobro equivalente a priori sería impracticable, por las diferencias que puede presentarse entre los costos de cada procedimiento. 55. Por tanto, la determinación de la tasa exigida por las entidades de la administración pública a los administrados, por la prestación de un servicio administrativo deberá ser determinada en función al costo que genera el procedimiento para la entidad, determinando una cuota contributiva ideal a ser exigida a los contribuyentes. III.5 La legalidad de las tasas exigidas por el CONSUCODE 56. La Resolución apelada declaró que el CONSUCODE incumplió con lo dispuesto por el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, 8 En la medida que el hecho imponible que da lugar a la obligación de pagar un impuesto no está constituido por un servicio prestado en favor del contribuyente por parte del Estado, los impuestos se consideran tributos “no vinculados” a una contraprestación de tal índole. Distinto es el caso de las contribuciones y tasas que constituyen tributos “vinculados” a una contraprestación por parte de la administración pública a favor del contribuyente.Descargado desde www.elperuano.com.pe