Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2008 (22/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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43. En consecuencia, esta Sala considera oportuno apartarse del criterio senalado por la Resolucion 10392005/TDC-INDECOPI que interpreto erroneamente la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaida en el Expediente 00053-2004-PI/TC, la cual admitio la posibilidad que cualquier entidad de la Administracion Publica pueda establecer un mecanismo como el subsidio MORDAZA entre procedimientos o tasas diferenciadas en funcion a la capacidad contributiva de los contribuyentes, para la determinacion de cualquier tasa exigida en el ordenamiento, por medio de los cuales aquellos contribuyentes que cuenten con mayor capacidad contributiva soportarian parte de los costos de los servicios prestados a aquellos contribuyentes con menores recursos. Dicha interpretacion, a criterio de esta Sala, no es acorde con lo senalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaida en el Expediente 00053-2004-PI/TC, e incluso es contradictoria, porque en su aplicacion podria afectarse la capacidad contributiva de los contribuyentes. 44. Por tanto, corresponde a esta Sala analizar si las tasas correspondientes a los derechos de tramite exigidos por el CONSUCODE por la inscripcion y renovacion de proveedores en el RNP se han determinado respetando los limites establecidos por el Codigo Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General. III.4 Limites legales para la determinacion de tasas por servicios administrativos

funcion del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operacion y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento." 51. En tal sentido, correspondera el cobro de derechos de tramitacion en el MORDAZA de un procedimiento administrativo cuando se preste un servicio especifico e individualizado a favor del administrado; entendiendose como tal al hecho imponible, y siempre que el costo del servicio no se encuentre cubierto por tributos de otra indole, tales como impuestos, que tengan por finalidad financiar directamente las actividades de la entidad. 52. Por su parte, el articulo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece los limites que debe tener en consideracion toda entidad de la administracion publica para el cobro de derechos de tramitacion, disponiendose lo siguiente: "45.1 El monto del derecho de tramitacion es determinado en funcion al importe del costo que su ejecucion genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitacion y, en su caso, por el costo real de produccion de documentos que expida la entidad. (...)" 53. De lo dispuesto en dicha MORDAZA se concluye que el monto a ser cobrado por concepto de derechos de tramitacion se determina sobre la base de dos (2) variables: (i) el costo que la ejecucion del servicio administrativo prestado genera para la entidad durante toda su tramitacion; y, en su caso, (ii) el costo real de produccion de documentos a ser expedidos por la entidad. Sin embargo, debe quedar MORDAZA que el articulo 45 de la referida Ley no exige una equivalencia matematica entre el costo individualizado del servicio brindado a cada administrado con el monto de la tasa a ser cobrado. El hecho imponible para el cobro de derechos se encuentra constituido por un servicio recibido por el administrado de manera individual; en tal sentido, la ley solo senala que la tasa exigida por la prestacion del mismo deba ser determinada en funcion al costo del servicio brindado, sin que ello signifique una equivalencia con el costo real como ocurre con las tasas por emision de documentos. 54. El costo del procedimiento variara entre un caso y otro debido a las particularidades que presentara cada uno, lo que a su vez incidira en el grado de actividad que sea ejercida por la entidad administrativa para la prestacion del servicio. En tal sentido, resulta MORDAZA que el texto de la Ley del Procedimiento Administrativo General no exige expresamente que exista equivalencia entre el costo real de cada procedimiento y la tasa cobrada al administrado. Determinar un cobro equivalente a priori seria impracticable, por las diferencias que puede presentarse entre los costos de cada procedimiento. 55. Por tanto, la determinacion de la tasa exigida por las entidades de la administracion publica a los administrados, por la prestacion de un servicio administrativo debera ser determinada en funcion al costo que genera el procedimiento para la entidad, determinando una cuota contributiva ideal a ser exigida a los contribuyentes. III.5 La legalidad de las tasas exigidas por el CONSUCODE 56. La Resolucion apelada declaro que el CONSUCODE incumplio con lo dispuesto por el numeral 45.1 del articulo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

45. De conformidad con las definiciones contenidas en la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, desarrolladas en los acapites anteriores, los tributos se pueden clasificar en impuestos, contribuciones y tasas. 46. Las tasas son definidas como los tributos cuya obligacion tiene como hecho generador la prestacion efectiva por el Estado de un servicio al contribuyente8. Como se ha senalado en el acapite anterior, de conformidad con la citada MORDAZA II, dentro de las tasas se encuentran las siguientes subespecies: - Los arbitrios, que son aquellas tasas que se MORDAZA por la prestacion o mantenimiento de un servicio publico. - Las licencias, que son aquellas tasas que gravan la obtencion de autorizaciones especificas para la realizacion de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacion. - Los derechos, que son las tasas que se MORDAZA por la prestacion de un servicio administrativo individualizado o el uso o aprovechamiento de bienes publicos. 47. El Codigo Tributario establece expresamente que el rendimiento de los tributos distintos a los impuestos. Es decir, el que proviene de las contribuciones y tasas, no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacion. 48. En el caso de las tasas y, especificamente, de los derechos de tramitacion, el supuesto de la obligacion tributaria esta conformado por un servicio administrativo individualizado que la administracion publica presta al contribuyente. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el Codigo Tributario; los montos cobrados por concepto de derechos de tramitacion no pueden tener otro destino que solventar el costo del servicio individualizado prestado a favor del contribuyente. 49. Si bien el Codigo Tributario no establece que deba existir equivalencia entre el costo del servicio administrativo y el derecho de tramite exigido a los contribuyentes, la regulacion en relacion con los parametros para establecer la cuantia de los referidos derechos se encuentra establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 50. Es asi que, en el articulo 44 de la Ley 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General- se establece lo siguiente en relacion con el cobro de derechos de tramitacion: "44.1. Procede establecer derechos de tramitacion en los procedimientos administrativos, cuando su tramitacion implique para la entidad la prestacion de un servicio especifico e individualizable a favor del administrado, o en

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En la medida que el hecho imponible que da lugar a la obligacion de pagar un impuesto no esta constituido por un servicio prestado en favor del contribuyente por parte del Estado, los impuestos se consideran tributos "no vinculados" a una contraprestacion de tal indole. Distinto es el caso de las contribuciones y tasas que constituyen tributos "vinculados" a una contraprestacion por parte de la administracion publica a favor del contribuyente.

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