Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2008 (22/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2008

en el cobro de tasas diferenciadas por la tramitacion de procedimientos de inscripcion en el RNP, tributos que fueron establecidos en el MORDAZA de dicha institucion, aprobado por Decreto Supremo 043-2006-EF. 57. La Comision indico que dicho incumplimiento obedece a que el monto de las tasas fue determinado en funcion al monto de las ventas anuales brutas del ano anterior del proveedor que pretende inscribirse o registrarse y no en funcion del costo que la prestacion del servicio genera para la entidad. Sobre la base del analisis efectuado por la Gerencia de Estudios Economicos, la Comision determino que existen administrados que MORDAZA una tasa por encima del costo unitario que acarrea la prestacion del servicio y otros que MORDAZA una tasa por debajo de dicho costo, por lo que respecto de los que MORDAZA tasas por encima del costo se aprecia un exceso en el limite previsto en el numeral 45.1 del articulo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 58. Asimismo, la Comision determino que para establecer las tasas materia de analisis, el CONSUCODE ha considerado indebidamente el financiamiento total del Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado ­ SEACE como parte de los costos por la prestacion del servicio, pese a no que se encuentran relacionados con el mismo. Por otra parte, ha excluido a los proveedores del Estado, contratados bajo la modalidad SNP, como potenciales solicitantes del servicio pese a encontrarse obligados a estar inscritos en el RNP. 59. En su apelacion, el CONSUCODE ha admitido los cuestionamientos formulados por la Comision en la Resolucion apelada. Sin embargo, ha senalado que la utilizacion de subsidios cruzados para el financiamiento de otras actividades y de tasas diferenciadas, en funcion a la capacidad contributiva de los contribuyentes, son criterios que han sido validados por la Resolucion 10392005/TDC-INDECOPI para las entidades que, como en su caso, no reciben recursos del tesoro publico. 60. Tal como se ha senalado en los acapites precedentes, esta Sala ha decidido apartarse de la interpretacion realizada por la Resolucion 1039-2005/ TDC-INDECOPI respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaida en el Expediente 00053-2004-PI/ TC, pues esta MORDAZA, segun la nueva conformacion de la Sala, resulta aplicable unicamente a los procedimientos en los que se evalua la legalidad y racionalidad de la determinacion de las tasas por concepto de arbitrios, exigidas por los Gobiernos Locales para la prestacion de un servicio publico que tiene interes general. 61. Ademas, en el supuesto negado que se considere que los criterios desarrollados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaida en el Expediente 00053-2004-PI/ TC, podrian aplicarse para la determinacion de tasas en general, incluyendo derechos de tramite, debe tenerse en cuenta que el propio Tribunal Constitucional se ha mostrado renuente a trasladar a los contribuyentes de mayor capacidad contributiva, la carga economica por la reduccion o exoneracion de tasas efectuada a favor de otros contribuyentes, ello, dado que el MORDAZA de capacidad contributiva debe ser empleado para reducir la cuota contributiva ideal, pero no para aumentar el monto correspondiente a otros contribuyentes. Asumir lo contrario implicaria una contravencion a lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 62. El numeral 45.1 del articulo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece un limite a la cuantia de las tasas exigidas por derechos de tramitacion para la prestacion de un servicio administrativo, al disponer que estas deben ser determinadas sobre la base del costo del servicio prestado, sin que ello signifique una equivalencia con el costo real o efectivo del servicio administrativo, como ocurre con las tasas por la emision de documentos. 63. De la revision del expediente se aprecia que CONSUCODE ha presentado informacion respecto de los costos en que incurre para la tramitacion del procedimiento de inscripcion de proveedores del Estado en el RNP, en la que ha indicado que el costo unitario del procedimiento ascenderia a S/. 447,45. Sin embargo, la Gerencia de Estudios Economicos, luego de evaluar la referida informacion, determino que el costo unitario del procedimiento debia ascender a S/. 67,78.

64. De acuerdo con el analisis efectuado por la Gerencia de Estudios Economicos, la diferencia entre ambos costos obedece a que el CONSUCODE ha incorporado como uno de los costos del procedimiento de inscripcion en el RNP, el financiamiento total del Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado ­ SEACE, entre otros y ha excluido como contribuyentes de dicho servicio a los proveedores del Estado contratados bajo la modalidad de SNP (servicios no personales). 65. Al respecto, el CONSUCODE ha senalado que el financiamiento total del SEACE a traves de las tasas de inscripcion (y renovacion) de proveedores en el RNP, responde a la implementacion del proyecto de "Modernizacion del Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para mejorar su Eficiencia a Nivel Nacional" cuya viabilidad fue aprobada por el MEF en MORDAZA de 2005. Ello, en atencion de que no recibe recursos del tesoro publico, por lo que de acuerdo con lo senalado por este Tribunal en la Resolucion 1039-2005/TDCINDECOPI, resultaria legalmente posible financiar sus actividades con las tasas que cobra por sus actividades principales que en el presente caso seria la inscripcion y renovacion de proveedores en el RNP. 66. Por otra parte, en relacion con la exclusion de los proveedores del Estado contratados bajo la modalidad SNP (servicios no personales), el CONSUCODE senalo que ello se debio a que al momento de determinar los costos correspondientes al procedimiento objeto de analisis, existia la posibilidad de que la Ley del Empleado Publico, los comprendiese como trabajadores del Estado y, por tanto, no necesiten solicitar la prestacion del referido servicio, posibilidad que segun refiere aun se mantendria latente. 67. En atencion a los argumentos senalados por el propio CONSUCODE, resulta evidente que este ha infringido el limite previsto en el numeral 45.1 del articulo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, desconociendo incluso la prohibicion dispuesta en la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, que impide a las entidades de la Administracion Publica destinar lo recaudado por el cobro de tasas para financiar actividades distintas a las que corresponden al servicio efectivamente prestado al contribuyente que constituye el sustento de la exigencia de las tasas. 68. Tal como ha senalado la Comision en la Resolucion apelada, dicha situacion ha generado que los contribuyentes paguen una cantidad superior a la que les corresponde por la prestacion del servicio brindado, como se aprecia en el siguiente diagrama elaborado por la Gerencia de Estudios Economicos, donde se presenta la problematica de las tasas en cuanto a la determinacion de los montos y la incorporacion de los costos no vinculados a la tramitacion del procedimiento de inscripcion:
Diagrama TASAS VS COSTO UNITARIO INSCRIPCION DE PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL RNP (S/.)
Tasa, Costo (S/.) 2 000,0 1 500,0 1 000,0 500,0 0,0 0 tasa=264,0 tasa=33,0 Escala1 13 75 Escala2 150 Escala3 850 Escala4 Ventas anuales de proveedores Escala5 (UIT) Costo m edio resultante de financiar 85% de gastos de operacion institucionales = 447,55 tasa=1 221,0 tasa=1 980,0 Costo m edio del procedim iento sin incorporar gastos de operacion institucionales (incluye proveedores SNP) = 67,78

tasa=528,0

*1 UIT (ano 2005)=S/.3 300,00 Fuente: MORDAZA del CONSUCODE, Informe de Sustentacion ("Sustentacion de las Tasas para la Implementacion del Registro Nacional de Proveedores", marzo de 2006).Elaboracion: Gerencia de Estudios Economicos

69. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolucion apelada que declaro que las tasas por derecho de tramitacion que exige pagar el CONSUCODE por concepto de inscripcion en el RNP establecidas en su MORDAZA, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2006-EF contravienen lo dispuesto en el numeral 45.1 del articulo 45 de la Ley del

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