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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2008 (22/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de mayo de 2008 372620 en el cobro de tasas diferenciadas por la tramitación de procedimientos de inscripción en el RNP, tributos que fueron establecidos en el TUPA de dicha institución, aprobado por Decreto Supremo 043-2006-EF. 57. La Comisión indicó que dicho incumplimiento obedece a que el monto de las tasas fue determinado en función al monto de las ventas anuales brutas del año anterior del proveedor que pretende inscribirse o registrarse y no en función del costo que la prestación del servicio genera para la entidad. Sobre la base del análisis efectuado por la Gerencia de Estudios Económicos, la Comisión determinó que existen administrados que pagan una tasa por encima del costo unitario que acarrea la prestación del servicio y otros que pagan una tasa por debajo de dicho costo, por lo que respecto de los que pagan tasas por encima del costo se aprecia un exceso en el límite previsto en el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 58. Asimismo, la Comisión determinó que para establecer las tasas materia de análisis, el CONSUCODE ha considerado indebidamente el fi nanciamiento total del Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE como parte de los costos por la prestación del servicio, pese a no que se encuentran relacionados con el mismo. Por otra parte, ha excluido a los proveedores del Estado, contratados bajo la modalidad SNP, como potenciales solicitantes del servicio pese a encontrarse obligados a estar inscritos en el RNP. 59. En su apelación, el CONSUCODE ha admitido los cuestionamientos formulados por la Comisión en la Resolución apelada. Sin embargo, ha señalado que la utilización de subsidios cruzados para el fi nanciamiento de otras actividades y de tasas diferenciadas, en función a la capacidad contributiva de los contribuyentes, son criterios que han sido validados por la Resolución 1039-2005/TDC-INDECOPI para las entidades que, como en su caso, no reciben recursos del tesoro público. 60. Tal como se ha señalado en los acápites precedentes, esta Sala ha decidido apartarse de la interpretación realizada por la Resolución 1039-2005/TDC-INDECOPI respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, pues esta última, según la nueva conformación de la Sala, resulta aplicable únicamente a los procedimientos en los que se evalúa la legalidad y racionalidad de la determinación de las tasas por concepto de arbitrios, exigidas por los Gobiernos Locales para la prestación de un servicio público que tiene interés general. 61. Además, en el supuesto negado que se considere que los criterios desarrollados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, podrían aplicarse para la determinación de tasas en general, incluyendo derechos de trámite, debe tenerse en cuenta que el propio Tribunal Constitucional se ha mostrado renuente a trasladar a los contribuyentes de mayor capacidad contributiva, la carga económica por la reducción o exoneración de tasas efectuada a favor de otros contribuyentes, ello, dado que el principio de capacidad contributiva debe ser empleado para reducir la cuota contributiva ideal, pero no para aumentar el monto correspondiente a otros contribuyentes. Asumir lo contrario implicaría una contravención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 62. El numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece un límite a la cuantía de las tasas exigidas por derechos de tramitación para la prestación de un servicio administrativo, al disponer que éstas deben ser determinadas sobre la base del costo del servicio prestado, sin que ello signifi que una equivalencia con el costo real o efectivo del servicio administrativo, como ocurre con las tasas por la emisión de documentos. 63. De la revisión del expediente se aprecia que CONSUCODE ha presentado información respecto de los costos en que incurre para la tramitación del procedimiento de inscripción de proveedores del Estado en el RNP, en la que ha indicado que el costo unitario del procedimiento ascendería a S/. 447,45. Sin embargo, la Gerencia de Estudios Económicos, luego de evaluar la referida información, determinó que el costo unitario del procedimiento debía ascender a S/. 67,78.64. De acuerdo con el análisis efectuado por la Gerencia de Estudios Económicos, la diferencia entre ambos costos obedece a que el CONSUCODE ha incorporado como uno de los costos del procedimiento de inscripción en el RNP, el fi nanciamiento total del Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, entre otros y ha excluido como contribuyentes de dicho servicio a los proveedores del Estado contratados bajo la modalidad de SNP (servicios no personales). 65. Al respecto, el CONSUCODE ha señalado que el fi nanciamiento total del SEACE a través de las tasas de inscripción (y renovación) de proveedores en el RNP, responde a la implementación del proyecto de “Modernización del Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para mejorar su Efi ciencia a Nivel Nacional” cuya viabilidad fue aprobada por el MEF en julio de 2005. Ello, en atención de que no recibe recursos del tesoro público, por lo que de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en la Resolución 1039-2005/TDC-INDECOPI, resultaría legalmente posible fi nanciar sus actividades con las tasas que cobra por sus actividades principales que en el presente caso sería la inscripción y renovación de proveedores en el RNP. 66. Por otra parte, en relación con la exclusión de los proveedores del Estado contratados bajo la modalidad SNP (servicios no personales), el CONSUCODE señaló que ello se debió a que al momento de determinar los costos correspondientes al procedimiento objeto de análisis, existía la posibilidad de que la Ley del Empleado Público, los comprendiese como trabajadores del Estado y, por tanto, no necesiten solicitar la prestación del referido servicio, posibilidad que según refi ere aún se mantendría latente. 67. En atención a los argumentos señalados por el propio CONSUCODE, resulta evidente que éste ha infringido el límite previsto en el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, desconociendo incluso la prohibición dispuesta en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, que impide a las entidades de la Administración Pública destinar lo recaudado por el cobro de tasas para fi nanciar actividades distintas a las que corresponden al servicio efectivamente prestado al contribuyente que constituye el sustento de la exigencia de las tasas. 68. Tal como ha señalado la Comisión en la Resolución apelada, dicha situación ha generado que los contribuyentes paguen una cantidad superior a la que les corresponde por la prestación del servicio brindado, como se aprecia en el siguiente diagrama elaborado por la Gerencia de Estudios Económicos, donde se presenta la problemática de las tasas en cuanto a la determinación de los montos y la incorporación de los costos no vinculados a la tramitación del procedimiento de inscripción: Diagrama TASAS VS COSTO UNITARIO - INSCRIPCIÓN DE PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL RNP (S/.) 0,0500,01 000,01 500,02 000,0 0 13 75 150 850Ventas anuales de proveedores (UIT)Tasa, Costo (S/.) Escala1 Escala2 Escala3 Escala4 Escala5tasa=33,0 tasa=264 ,0tasa=528 ,0tasa=1 221,0tasa=1 980, 0 Costo m edio resultante de financiar 85% de gastos de operación institucionales = 447,55Costo m edio del procedim iento sin incorporar gastos de operación institucionales (incluye proveedores SNP) = 67,78 *1 UIT (año 2005)=S/.3 300,00 Fuente: TUPA del CONSUCODE, Informe de Sustentación (“Sustentación de las Tasas para la Implementación del Registro Nacional de Proveedores”, marzo de 2006).Elaboración: Gerencia de Estudios Económicos 69. En consecuencia, corresponde confi rmar la Resolución apelada que declaró que las tasas por derecho de tramitación que exige pagar el CONSUCODE por concepto de inscripción en el RNP establecidas en su TUPA, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2006-EF contravienen lo dispuesto en el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley del Descargado desde www.elperuano.com.pe