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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2008 (22/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de mayo de 2008 372618 que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo.” 6 34. Si bien el referido Tribunal ha señalado que, en la confi guración de los tipos tributarios singulares que integran el ordenamiento tributario, debe tenerse en consideración el principio de capacidad económica, ha sido claro en señalar que debe ser aplicado de manera distinta en función al tipo de tributo 7. Para el caso específi co de arbitrios, el propio Tribunal ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente 0041-2004-AI/TC que no es admisible que bajo dicho pretexto: “(...) se termine exigiendo una contribución mayor que la equivalente al coste del servicio prestado ”, precisando que “(...) el principio de capacidad contributiva se adecúa más si es utilizado para bajar la cuota respecto del estándar, mas no para aumentarla” . 35. En concordancia con dicho pronunciamiento, en la Sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales.De evidenciarse una potencial desproporción de la recaudación, como consecuencia de la reducción del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes. 36. Contrariamente a lo indicado por la Resolución 1039-2005/TDC-INDECOPI emitida por esta Sala pero con una conformación distinta; en materia de arbitrios el Tribunal Constitucional ha señalado en sus pronunciamientos que el uso de tasas diferenciadas entre los contribuyentes no debe ser empleado para aumentar la cuota contributiva ideal que corresponde asumir a cada contribuyente como contraprestación por el servicio público municipal brindado. Asimismo, de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 0041-2004-AI/TC, el principio de capacidad contributiva debe ser utilizado “(...) no siempre como criterio de determinación positiva, sino más bien estableciéndose exoneraciones u otros benefi cios de pago, como lo son las tarifas sociales, para aquellos contribuyentes con menores recursos.” 37. A partir de dichos pronunciamientos resulta claro que el Tribunal Constitucional se ha manifestado favorable respecto de la posibilidad de que las entidades de la Administración Pública puedan realizar un cobro diferenciado de tasas en función a la capacidad contributiva de los contribuyentes, cuando ello implique una disminución o exoneración de aquellas. Sin embargo, ha manifestado su renuencia a aceptar que en atención al principio de capacidad contributiva pueda trasladarse dicha carga, sin mayores reparos, a otros contribuyentes. 38. En la Sentencia recaída en el Expediente 00053- 2004-AI/TC, que analizó la determinación de las tasas municipales y, en particular, los arbitrios; señaló que se podrá trasladar excepcionalmente a los contribuyentes con mayores recursos parte de la carga tributaria requerida para la prestación del servicio. Esto es, la utilización de tasas diferenciadas en función de la capacidad contributiva de los contribuyentes. Empero, precisó que la justifi cación para ello se debe a que los servicios municipales constituyen servicios públicos esenciales que persiguen simultáneamente una “utilidad singular como colectiva”. 39. No obstante, señaló expresamente que debe tenerse especial cuidado que dicho mecanismo no resulte desproporcionado o que no sea equitativo para los propios contribuyentes. Resaltó, además, que como regla general, el desbalance económico que pueda surgir por la diferencia que genere el otorgar exoneraciones y otros benefi cios de pago a determinados contribuyentes con menores recursos, “(...) deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal (...)”. En otras palabras, el Tribunal Constitucional ha indicado incluso que en aquellas situaciones excepcionales en las que los Gobiernos Locales decidan reducir las tasas exigidas a los contribuyentes en materia de arbitrios, o exonerarlos de su pago, dicho costo deberá ser asumido mayoritariamente por las entidades de la administración pública, con cargo a sus propios recursos. 40. Una situación distinta se presenta en el caso de las tasas por derechos de trámite exigidas por las entidades de la administración pública en general, por la prestación de un servicio administrativo individualizado, por no tratarse de un servicio esencial, y su prestación tener únicamente repercusión respecto de quien solicita el servicio pero no respecto de los demás administrados. En consecuencia, en este caso, ante la carencia de recursos de parte de uno de los administrados para asumir el pago de una tasa por derecho de trámite; no podría existir un traslado de la carga de los costos por la prestación de dicho servicio a otro administrado que no tendrá ningún benefi cio por el mismo, pues no existe un interés general para su prestación. En ese caso, de considerarlo apropiado, es el Estado el obligado a contribuir con el fi nanciamiento de los costos de dicho servicio para hacerlo accesible a otros contribuyentes. Sin embargo, en ningún caso se puede exigir a los demás contribuyentes que asuman dicha carga, pues ello no resultaría equitativo tal como ha señalado el propio Tribunal Constitucional. 41. Por otra parte, la Resolución 1039-2005/TDC- INDECOPI diferenció entre aquellas entidades que reciben recursos del tesoro público y aquellas que se fi nancian únicamente con recursos propios; interpretando que en la Sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional habría pretendido admitir que las entidades de la Administración Pública que no reciben recursos del tesoro público; esto es, que se fi nancian exclusivamente con recursos propios, puedan utilizar el mecanismo de los subsidios cruzados para fi nanciar determinadas actividades con los ingresos provenientes de las tasas por los servicios administrativos prestados a los contribuyentes. 42. A criterio de esta Sala, con una nueva conformación, dicha conclusión resulta contradictoria con el propio fallo del Tribunal Constitucional, el mismo que como se ha señalado en los párrafos anteriores, se ha mostrado renuente a aceptar el incremento de una tasa por arbitrios, aún cuando se trata de servicios públicos municipales cuya naturaleza es particular y general a la vez. Considerar que el ordenamiento admite la posibilidad de aumentar una tasa por derecho de trámite, donde es fácilmente individualizable el servicio administrativo proporcionado y su prestación tiene únicamente repercusión respecto de quien solicita el servicio pero no de los demás administrados, genera un claro confl icto con lo señalado por el Tribunal Constitucional. 6 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0033-2004- AI/TC, publicada el 29 de octubre de 2004. 7 Al respecto, el TC señaló lo siguiente en la Sentencia emitida en el Expediente 00053-2004-PI/TC: “ La apelación a la capacidad contributiva como sustento de la imposición es innegable en el caso de impuestos, pues estos tributos no están vinculados a una actividad estatal directa a favor del contribuyente, sino más bien, básicamente, a una concreta manifestación de capacidad económica para contribuir con los gastos estatales. Lo recaudado por estos tributos va a una caja fi scal única para luego destinarse a fi nanciar servicios generales e indivisibles. A diferencia de los impuestos, las tasas y contribuciones, son tributos cuya motivación de pago, no se fundamenta en la constatación de una determinada capacidad contributiva, sino como consecuencia de la prestación de un servicio público divisible por parte del Estado en bene fi cio del contribuyente. La diferencia entre estas categorías se sustenta en la vinculación a una actividad estatal que motive la imposición y en consideraciones tales como la divisibilidad del servicio que se fi nancia . Ahora bien, luego de lo dicho, ¿es la capacidad contributiva un principio implícito e inherente a todo tipo de tributos? Consideramos que la respuesta es a fi rmativa en el caso de los impuestos, pues ello se desprende del propio hecho generador; sin embargo, en el caso de las tasas y contribuciones, su alegación no se niega, pero es claro que ella no podría derivarse directamente del hecho generador, sino que, de ser invocada, deberá fundarse a otras consideraciones”.Descargado desde www.elperuano.com.pe