Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2008 (22/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2008

que es lo mismo, solo asi el tributo no excedera los limites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo." 6 34. Si bien el referido Tribunal ha senalado que, en la configuracion de los tipos tributarios singulares que integran el ordenamiento tributario, debe tenerse en consideracion el MORDAZA de capacidad economica, ha sido MORDAZA en senalar que debe ser aplicado de manera distinta en funcion al MORDAZA de tributo7. Para el caso especifico de arbitrios, el propio Tribunal ha senalado en la Sentencia recaida en el Expediente 0041-2004-AI/TC que no es admisible que bajo dicho pretexto: "(...) se termine exigiendo una contribucion mayor que la equivalente al coste del servicio prestado", precisando que "(...) el MORDAZA de capacidad contributiva se adecua mas si es utilizado para bajar la cuota respecto del estandar, mas no para aumentarla". 35. En concordancia con dicho pronunciamiento, en la Sentencia recaida en el Expediente 00053-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional preciso lo siguiente: "Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestacion del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelacion a la capacidad contributiva atendiendo al MORDAZA de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales. De evidenciarse una potencial desproporcion de la recaudacion, como consecuencia de la reduccion del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia debera ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y asi evitar su traslado total a otros contribuyentes. 36. Contrariamente a lo indicado por la Resolucion 1039-2005/TDC-INDECOPI emitida por esta Sala pero con una conformacion distinta; en materia de arbitrios el Tribunal Constitucional ha senalado en sus pronunciamientos que el uso de tasas diferenciadas entre los contribuyentes no debe ser empleado para aumentar la cuota contributiva ideal que corresponde asumir a cada contribuyente como contraprestacion por el servicio publico municipal brindado. Asimismo, de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaida en el Expediente 0041-2004-AI/TC, el MORDAZA de capacidad contributiva debe ser utilizado "(...) no siempre como criterio de determinacion positiva, sino mas bien estableciendose exoneraciones u otros beneficios de pago, como lo son las tarifas sociales, para aquellos contribuyentes con menores recursos." 37. A partir de dichos pronunciamientos resulta MORDAZA que el Tribunal Constitucional se ha manifestado favorable respecto de la posibilidad de que las entidades de la Administracion Publica puedan realizar un cobro diferenciado de tasas en funcion a la capacidad contributiva de los contribuyentes, cuando ello implique una disminucion o exoneracion de aquellas. Sin embargo, ha manifestado su renuencia a aceptar que en atencion al MORDAZA de capacidad contributiva pueda trasladarse dicha carga, sin mayores reparos, a otros contribuyentes. 38. En la Sentencia recaida en el Expediente 000532004-AI/TC, que analizo la determinacion de las tasas municipales y, en particular, los arbitrios; senalo que se podra trasladar excepcionalmente a los contribuyentes con mayores recursos parte de la carga tributaria requerida para la prestacion del servicio. Esto es, la utilizacion de tasas diferenciadas en funcion de la capacidad contributiva de los contribuyentes. Empero, preciso que la justificacion para ello se debe a que los servicios municipales constituyen servicios publicos esenciales que persiguen simultaneamente una "utilidad singular como colectiva". 39. No obstante, senalo expresamente que debe tenerse especial cuidado que dicho mecanismo no resulte desproporcionado o que no sea equitativo para los propios contribuyentes. Resalto, ademas, que como regla general, el desbalance economico que pueda surgir por la diferencia que genere el otorgar exoneraciones y otros beneficios de pago a determinados contribuyentes con menores recursos, "(...) debera ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal (...)". En otras palabras, el Tribunal Constitucional ha indicado incluso

que en aquellas situaciones excepcionales en las que los Gobiernos Locales decidan reducir las tasas exigidas a los contribuyentes en materia de arbitrios, o exonerarlos de su pago, dicho costo debera ser asumido mayoritariamente por las entidades de la administracion publica, con cargo a sus propios recursos. 40. Una situacion distinta se presenta en el caso de las tasas por derechos de tramite exigidas por las entidades de la administracion publica en general, por la prestacion de un servicio administrativo individualizado, por no tratarse de un servicio esencial, y su prestacion tener unicamente repercusion respecto de quien solicita el servicio pero no respecto de los demas administrados. En consecuencia, en este caso, ante la carencia de recursos de parte de uno de los administrados para asumir el pago de una tasa por derecho de tramite; no podria existir un traslado de la carga de los costos por la prestacion de dicho servicio a otro administrado que no tendra ningun beneficio por el mismo, pues no existe un interes general para su prestacion. En ese caso, de considerarlo apropiado, es el Estado el obligado a contribuir con el financiamiento de los costos de dicho servicio para hacerlo accesible a otros contribuyentes. Sin embargo, en ningun caso se puede exigir a los demas contribuyentes que asuman dicha carga, pues ello no resultaria equitativo tal como ha senalado el propio Tribunal Constitucional. 41. Por otra parte, la Resolucion 1039-2005/TDCINDECOPI diferencio entre aquellas entidades que reciben recursos del tesoro publico y aquellas que se financian unicamente con recursos propios; interpretando que en la Sentencia recaida en el Expediente 00053-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional habria pretendido admitir que las entidades de la Administracion Publica que no reciben recursos del tesoro publico; esto es, que se financian exclusivamente con recursos propios, puedan utilizar el mecanismo de los subsidios cruzados para financiar determinadas actividades con los ingresos provenientes de las tasas por los servicios administrativos prestados a los contribuyentes. 42. A criterio de esta Sala, con una nueva conformacion, dicha conclusion resulta contradictoria con el propio fallo del Tribunal Constitucional, el mismo que como se ha senalado en los parrafos anteriores, se ha mostrado renuente a aceptar el incremento de una tasa por arbitrios, aun cuando se trata de servicios publicos municipales cuya naturaleza es particular y general a la vez. Considerar que el ordenamiento admite la posibilidad de aumentar una tasa por derecho de tramite, donde es facilmente individualizable el servicio administrativo proporcionado y su prestacion tiene unicamente repercusion respecto de quien solicita el servicio pero no de los demas administrados, genera un MORDAZA conflicto con lo senalado por el Tribunal Constitucional.

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Ver Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente 0033-2004AI/TC, publicada el 29 de octubre de 2004. Al respecto, el TC senalo lo siguiente en la Sentencia emitida en el Expediente 00053-2004-PI/TC: "La apelacion a la capacidad contributiva como sustento de la imposicion es innegable en el caso de impuestos, pues estos tributos no estan vinculados a una actividad estatal directa a favor del contribuyente, sino mas bien, basicamente, a una concreta manifestacion de capacidad economica para contribuir con los gastos estatales. Lo recaudado por estos tributos va a una MORDAZA fiscal unica para luego destinarse a financiar servicios generales e indivisibles. A diferencia de los impuestos, las tasas y contribuciones, son tributos cuya motivacion de pago, no se fundamenta en la constatacion de una determinada capacidad contributiva, sino como consecuencia de la prestacion de un servicio publico divisible por parte del Estado en beneficio del contribuyente. La diferencia entre estas categorias se sustenta en la vinculacion a una actividad estatal que motive la imposicion y en consideraciones tales como la divisibilidad del servicio que se financia. Ahora bien, luego de lo dicho, ¿es la capacidad contributiva un MORDAZA implicito e inherente a todo MORDAZA de tributos? Consideramos que la respuesta es afirmativa en el caso de los impuestos, pues ello se desprende del propio hecho generador; sin embargo, en el caso de las tasas y contribuciones, su alegacion no se niega, pero es MORDAZA que MORDAZA no podria derivarse directamente del hecho generador, sino que, de ser invocada, debera fundarse a otras consideraciones".

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