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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de noviembre de 2008 382686 vinculación de dependencia administrativa y funcional de dichos órganos y de su Jefe con la Contraloría General de la República, sus funciones, obligaciones y atribuciones, así como las obligaciones de los Titulares de las entidades, respecto del OCI. Artículo 2º.- Finalidad El presente Reglamento tiene por fi nalidad fortalecer la labor de los Órganos de Control Institucional y contribuir con el correcto ejercicio del control gubernamental. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación del Reglamento. Las normas contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio para las entidades a que se refi ere el artículo 3º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, con excepción de las entidades señaladas en el literal g); así como para los Órganos de Control Institucional de dichas entidades, sean éstas de carácter sectorial, regional, institucional o se regulen por cualquier otro ordenamiento organizacional, de conformidad con el artículo 13º literal b) de la Ley. Cuando el presente artículo hace referencia al literal f) del artículo 3º de la Ley, debe entenderse sólo a aquellas empresas en las que el Estado tiene una participación accionaria total o mayoritaria, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17º de la Ley. Artículo 4º.- Principios que rigen la actuación de los Órganos de Control Institucional El ejercicio del control gubernamental, a través del Órgano de Control Institucional, se sustenta en los Principios enunciados en el artículo 9º de la Ley. Artículo 5º.- Responsables del control gubernamental en la entidad En las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control, son responsables que el control gubernamental cumpla con sus fi nes y metas: a) El Titular, los servidores y funcionarios de la entidad, responsables de la implantación y funcionamiento del control interno, así como de su confi abilidad, conforme a la Ley de Control Interno de las Entidades del Estado y la Ley. b) El Jefe del Órgano de Control Institucional, quien tiene a su cargo el ejercicio del control interno posterior a que se refi ere el artículo 7º de la Ley, así como el externo que ejerce por encargo de la Contraloría General de la República, según el artículo 8º de la Ley. Artículo 6º.- Referencias Para la aplicación del presente Reglamento, se entiende por: - Entidad.- Las señaladas en el artículo 3º literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley. - CGR o Contraloría General.- Contraloría General de la República. - Ley.- Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y sus modifi catorias. - OCI.- Órgano de Control Institucional equivalente al término “Órgano de Auditoria Interna” que señala la Ley, comprendiendo, asimismo, al Órgano de Control Sectorial, Regional y Local. - Reglamento.- Reglamento de los Órganos de Control Institucional. - Sistema.- Sistema Nacional de Control. - Titular.- Es la más alta autoridad de la entidad. CAPÍTULO I DEL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL Artículo 7º.- Objetivo del OCI El OCI constituye la unidad especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley, con la fi nalidad de promover la correcta y transparente gestión de los recursos y bienes de la entidad, cautelando la legalidad y efi ciencia de sus actos y operaciones, así como el logro de sus resultados, mediante la ejecución de labores de control.Artículo 8º.- Implantación e Implementación del OCI Las entidades sujetas al Sistema deben contar con un OCI, cuya responsabilidad de implantación e implementación recae en el Titular de la entidad. La omisión o incumplimiento de la implantación e implementación del OCI constituye infracción sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría General, conforme a lo previsto en el artículo 42º literal b) de la Ley. Excepcionalmente, la Contraloría General podrá autorizar, únicamente por razones presupuestales u otras debidamente sustentadas, que una entidad se mantenga transitoriamente sin OCI, condicionada a que algún órgano del Sistema ejerza el control posterior sobre ella, y/o se prevea una auditoria externa anual. Artículo 9º.- Nivel Jerárquico Para fi nes exclusivos de un desempeño independiente del control gubernamental, el OCI se ubica en el mayor nivel jerárquico de la estructura de la entidad. Sin perjuicio del cumplimiento de su obligación funcional con la Contraloría General, el Jefe del OCI informa directamente al Titular de la entidad sobre los requerimientos y resultados de las labores de control inherentes a su ámbito de competencia. Artículo 10º.- Estructura del OCI El Jefe del OCI deberá proponer la estructura orgánica del OCI a su cargo al Titular de la entidad en el que ejerce sus funciones, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza, composición y alcances de la misma, así como el volumen y complejidad de sus operaciones, debiendo remitir previamente la propuesta a la Contraloría General para la conformidad correspondiente. El OCI deberá tener una capacidad operativa que le permita dar cumplimiento a las funciones establecidas en este Reglamento y en la normativa correspondiente. Artículo 11º.- Personal del OCI Los OCI deberán estar conformados por personal multidisciplinario seleccionado en relación con los objetivos y actividades que realiza la entidad. Es responsabilidad del Jefe del OCI cautelar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe cumplir el personal conformante del OCI, entre los cuales se encuentran: a) Contar con experiencia y/o capacitación en control gubernamental, o en administración pública o materias afi nes a la gestión de las organizaciones. b) Ausencia de impedimento o incompatibilidad para laborar al servicio del Estado (Declaración Jurada). c) En el caso que cuente con Título Profesional, deberá contar con Colegiatura y Habilitación, de conformidad con las normas del Colegio Profesional respectivo al que pertenezca y según la naturaleza de la función lo requiera. d) No tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, o por razón de matrimonio, con quienes realicen funciones de dirección en la entidad, así como, con aquellos que tienen a su cargo la administración de bienes o recursos públicos, aun cuando éstos hayan cesado en sus funciones en los últimos dos (02) años (Declaración Jurada). El Jefe del OCI tiene la facultad de requerir la asignación de personal para el OCI conjuntamente con la presentación del perfi l y requisitos mínimos del postulante, independientemente de la modalidad contractual o laboral que asumirá este personal. Es de indicar, que el Jefe del OCI podrá considerar otros requisitos que deberá cumplir el personal del OCI, necesarios para el cumplimiento de las labores de control en la entidad, además de los consignados precedentemente. Asimismo, el Jefe del OCI tiene la facultad de observar en forma debidamente fundamentada, al personal rotado o asignado al OCI que no reúne el perfi l y requisitos para efectuar la labor de control. CAPÍTULO II DEPENDENCIA FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA DEL JEFE DEL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL Artículo 12º.- Dependencia funcional El Jefe del OCI, en virtud de la dependencia funcional con la Contraloría General, tiene la obligación de ejercer Descargado desde www.elperuano.com.pe