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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de noviembre de 2008 383959 a) Los decretos de urgencia impugnados versan sobre materia económica y fi nanciera, pues la homologación solicitada por los docentes tendrá un impacto necesario en el Presupuesto General de la República. Asimismo, para hacer viable la homologación se tendrá que desarrollar criterios objetivos, pautas, directrices y/o lineamientos que hagan posible su realización. b) El Decreto de Urgencia 033-2005 pasa el test de proporcionalidad. En ese sentido, se cumple el principio de idoneidad en la medida que la fi nalidad buscada por dicho decreto de urgencia es normar el benefi cio otorgado a los profesores universitarios, implementándolo de la forma más efi caz y célebre posible; se cumple el principio de necesidad pues la forma como se ha dispuesto el Programa de Homologación ha sido la más rápida posible; y, fi nalmente se cumple el principio de proporcionalidad en sentido estricto dado que existe una causa objetiva y razonable que sustenta la desigualdad, la cual proviene del mismo contenido del benefi cio de homologación. c) Si el Programa de Homologación va a signifi car mejoras a los docentes universitarios, resulta razonable y proporcional establecer requisitos para el acceso a dicho programa, fundados en los grados académicos obtenidos por el benefi ciario. Este requisito es congruente con el propósito de la norma, que es mejorar la educación universitaria. d) La Ley Universitaria no forma parte del bloque de constitucionalidad pues no contiene regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa; no regula un contenido materialmente constitucional; y tampoco determina competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales. e) Es razonable que se establezca algún tipo de diferenciación basada en la meritocracia, siendo los criterios establecidos por la norma cuestionada objetivos y justos, para efectos de evaluar a los profesores. f) Lo establecido por el artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005 fue por motivos presupuestales y para establecer un orden de cierre en el programa, pero no para excluir a los demás maestros, porque la Ley 29070 amplió el programa a los profesores nombrados al 10 de junio de 2007. Se debe declarar la sustracción de la materia respecto al mencionado artículo pues éste regulaba un aspecto presupuestal correspondiente al año 2005. g) La constitucionalidad del artículo 6 del referido decreto de urgencia debe ser analizada en forma conjunta con los artículos 3 y 5 de dicha norma, teniendo en cuenta que lo que se busca es elevar la calidad de la educación universitaria en las universidades públicas. h) Se debe declarar la sustracción de la materia respecto a los artículos 8 y 9 del Decreto de Urgencia 033-2005 por cuanto el mismo regulaba el programa de homologación en el marco del ejercicio presupuestal del año 2005. i) A través de las Leyes 29035, 29070 y 29137 el Congreso ha reafi rmado la constitucionalidad de la existencia de ratios que se constituyen como requisitos inherentes al proceso de homologación. j) No se vulnera la autonomía universitaria pues ninguno de los artículos cuya inconstitucionalidad se cuestiona pretende modifi car los estatutos o reglamentos de funcionamiento de las universidades nacionales. k) Disponer una homologación inmediata vulnera el principio de equilibrio presupuestal y por ende el de legalidad presupuestaria. De otro lado, solicitar la inexistencia de ratios vulnera el principio de justicia presupuestaria, pues la homologación universitaria debe ir de la mano con garantizar la calidad de la educación universitaria. l) Respecto a los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006 se debe declarar la sustracción de la materia pues únicamente tuvieron efi cacia y aplicación para el año fi scal 2006. m) Los decretos de urgencia impugnados son el resultado de un trabajo comisionado con la participación de todos los involucrados, hecho que evidencia que los mismos han sido expedidos teniendo en cuenta el interés nacional. V. Materias constitucionalmente relevantesEste Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas debe centrarse en los siguientes temas:1. La naturaleza temporal de las normas presupuestales producen per se la sustracción de la materia ¿Se ha confi gurado la sustracción de la materia en autos? 2. Las materias contenidas en las normas impugnadas ¿debieron ser reguladas en un decreto de urgencia? 3. Examen de constitucionalidad de los Decretos de Urgencia 4. ¿Es posible una sentencia interpretativa tratándose del control de un Decreto de Urgencia? 5. ¿Forma parte del bloque de constitucionalidad en el presente caso la ley universitaria? 6. ¿Constituye materia objeto de regulación mediante un Decreto de Urgencia el tema de la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios de las universidades públicas? ¿Debe incluirse en el programa de homologación a los docentes contratados, cesantes, jubilados y jefes de práctica? 7. ¿Cuáles deben ser los efectos de la presente sentencia y a qué órganos debe emplazarse para su real efi cacia? VI. FUNDAMENTOS§1. Sustracción de la materia y declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006 1. En principio, este Tribunal considera pertinente pronunciarse respecto a la alegada sustracción de la materia que –según la Presidencia del Consejo de Ministros – se habría confi gurado al haberse solicitado, como parte del petitorio, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005 y de los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006, disposiciones que por tratarse de normas presupuestarias y atendiendo al carácter anual del presupuesto nacional solamente tuvieron vigencia durante los años 2005 y 2006, respectivamente. 2. Con relación a la vigencia, derogación, validez e inconstitucionalidad de las normas este Tribunal Constitucional ha señalado que: “Una norma se encuentra vigente desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma que postergue su vigencia en todo o en parte (artículo 109º de la Constitución), y pierde vigencia con su derogación; empero, cabe señalar que las normas derogadas, de conformidad con la dogmática jurídica relativa a la aplicación de la ley en el tiempo, puede tener efectos ultractivos. La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204º de la Constitución), quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que éstos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que ésta versaba sobre materia penal o tributaria (artículos 36º y 40º de la Ley Nº 26435 — Orgánica del Tribunal Constitucional). En suma, la declaración de inconstitucionalidad, a diferencia de la derogación, anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales. De ello se concluye que no toda norma vigente es una norma válida, y que no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que Descargado desde www.elperuano.com.pe