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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de noviembre de 2008 383965 -51. Con relación a la homologación de los Jefes de Práctica la demandante alega que la discriminación se generaría “[...] por estar en la etapa de formación docente [...]” 14. De otro lado, el apoderado de la Presidencia del Consejo de Ministros señala que “A ellos, la Ley Universitaria no les atribuye la calidad de profesores, por tanto el derecho a la homologación previsto por su artículo 53º no les alcanza de forma alguna.” 15 52. Sobre el particular, y a partir de la propia ley universitaria este Colegiado concluye que la condición del Jefe de Práctica, Ayudante de Cátedra o de Laboratorio constituyen mecanismo de colaboración o de iniciación en la labor docente, pero no constituyen, en sentido estricto una categoría laboral propia de la carrera docente. En tal sentido, el propio artículo 44º de la Ley Universitaria establece que este grupo de trabajadores realizan una actividad preliminar a la carrera docente. Por tal motivo, no incluir a los Jefes de Práctica dentro del ámbito de aplicación de la homologación tampoco afecta el principio-derecho de igualdad, previsto en el inciso 2, artículo 2 de la Constitución. 5.3. El caso de los cesantes o jubilados53. Finalmente, con relación a los cesantes y jubilados, los demandantes señalan que, “El caso del art. 2 del D.U. 033-2005 viola, por otro lado, a la condición de los docentes cesante y jubilados que, después de haber obtenido la universidad todos los mejores años de vida útil y laboral, justamente les “premian” excluyendo de un beneficio que, al margen de la discusión como derecho adquirido o derecho expectaticio, los docentes cesantes, son prima facie siempre docentes [...]”. 54. De este modo los recurrentes sostienen que en relación a los cesantes y jubilados, al igual que en el caso de los profesores contratados y los ayudantes de cátedra, se estaría produciendo una manifi esta discriminación, que se concreta en “[...] una arbitraria exclusión de benefi cios, en el entendido de que la norma sólo otorga ciertos privilegios o benefi cios o prerrogativas a un sector, en menoscabo de otro sector que se encuentra en la misma condición jurídica”. 55. El Tribunal considera que el análisis de la cuestión propuesta en este punto, pasa por establecer si en el marco de la propia Ley Universitaria puede extenderse los beneficios de un programa de homologaciones de los docentes universitarios también a los cesantes y jubilados. Sobre el particular, debe observarse que el artículo 53º de la Ley Universitaria al establecer que “las remuneraciones (…) se homologan”, ha precisado el supuesto de hecho sobre el que debe recaer la homologación. 56. En este punto debe tenerse en cuenta que conforme hemos precisado en nuestra jurisprudencia, las pensiones no son propiamente remuneraciones, puesto que se trata de un derecho que responde a una justificación y naturaleza distintas a la remuneración. En efecto, conforme hemos establecido, el derecho fundamental a la pensión “(…) tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’” (STC050-2004-AI/TC-Acumulados; FJ. 74). Distinto es el caso de la remuneración, cuyo amparo constitucional se encuentra previsto en el artículo 23º de la Constitución que establece, que “nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”. En el caso de la pensión su justificación se encuentra en el principio de solidaridad y en la fuerza normativa que despliega la propia dignidad humana; en el caso del derecho a la remuneración, se trata de la protección del derecho al trabajo que incluye la necesaria contraprestación. 57. De este modo, cuando el artículo 53º de la ley universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios se “homologan” con las de los magistrados del Poder Judicial, es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido en el artículo 23º de la Constitución y no al derecho a la pensión a que se refiere el artículo 11º de la ley fundamental. 58. Si ello no fuera sufi ciente para desestimar el pedido de homologación de los docentes universitarios cesantes y jubilados, debe recordarse que conforme a la reforma constitucional derivada de la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones. En efecto, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 establece que “No se podrá prever en ellas [reglas pensionarias] la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.” Reforma Constitucional que fue luego convalidada por el propio Tribunal al establecer que la misma, “[…] permite la realización de los valores superiores justicia e igualdad en materia pensionaria. En ese sentido, la Ley Nº 28389 es acorde con la fi nalidad constitucional antes mencionada, más aún si no se contrapone con el criterio de reajuste periódico de las pensiones que prevé la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de acuerdo con una distribución equitativa del monto de la misma” [STC 0050-2004-AI/TC] 59. Bajo tal premisa, el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y que se ha consolidado a través de múltiples pronunciamientos consiste en que “[...] la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el de los demandantes deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.” 16 En consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado. b) Análisis del Artículo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005 60. Con relación al artículo 3º del aludido Decreto de Urgencia, los demandantes básicamente han sostenido que la incorporación de una serie de requisitos no previstos en la ley universitaria como condiciones para la homologación, generan un supuesto de desnaturalización que estaría haciendo el referido decreto con relación a la Ley, generando que el programa de homologación sólo se establezca para un reducido grupo de profesores, en la medida que “en forma discriminatoria impone para acceder al citado programa, que los grados académicos sean de maestrías y de doctorados; por lo que el Decreto de urgencia viola frontalmente la ley 28603”, norma que restablece sin condiciones la vigencia del tantas veces aludido artículo 53º de la Ley Universitaria. 61. Por su parte, el poder ejecutivo ha respondido sosteniendo que, “los requisitos establecidos no tienen nada de arbitrarios, son totalmente razonables para permitir el acceso a la enseñanza universitaria y al programa de homologación, a los mejores profesionales”. Ahondando en estos argumentos han sostenido además que, “la mejora de la condición de vida de los docentes universitarios debe también refl ejar una mejora en la calidad de la educación en la universidad pública a efectos de restar diferencias frente a la educación privada”. 62. El artículo 3º establece el “Cuadro de Equiparación y escala de ingresos homologados”. Conforme a dicho cuadro, se aprecia 14 categorías a contemplar en el proceso de homologación. El Tribunal considera que el contenido de este artículo excede de manera manifi esta los límites que la Constitución prevé en el artículo 118.19 de la Constitución para el caso de un Decreto de Urgencia. 14 Punto 2 del escrito de demanda. 15 Punto 1.2 del escrito de demanda. 16 SSTC 02924-2004-AC, 03314-2005-PA, 05045-2006-PA y 02320-2007-PA.Descargado desde www.elperuano.com.pe