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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (27/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de noviembre de 2008 383967 establece la propia Ley Universitaria. En tal sentido para el caso de los profesores principales el recuadro quedaría reconstruido del siguiente modo: Categoría de Profesor conforme a la Ley Nº 23733 Categoría de Equiparación N i v e l MagistradoIngreso Mensual (S/.) Grado Académico Tiempo Servicio Principal a tiempo completoArt. 45º de la Ley Universitaria:“(…) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro”Conforme al art. 48º de la L. Universitaria100% Vocal Supremo.(CONFORME AL D.U. Nº 033-2005)6,707.32 De este modo, todo lo que ha sido introducido por el Decreto de Urgencia y que resulta incompatible con lo previsto en la Ley Universitaria, debe tenerse por no puesto. c) Análisis del Artículo 4º del Decreto de Urgencia 033-2005 71. Con relación al artículo 4º, los demandantes han expresado básicamente que el contenido del referido artículo no se condice con lo que la Constitución prevé como objeto de regulación de los Decretos de Urgencia. Por su parte, el Poder Ejecutivo ha respondido afi rmando que dado que el programa de homologaciones está directamente relacionado con la mejora de la enseñanza universitaria, resulta “(…)razonable que se establezcan criterios de evaluación, porque el programa de homologación no tiene por fi nalidad incrementar las remuneraciones de los profesores universitarios per se (como así parecen entenderlo los demandantes), sino mejorar la calidad de la educación universitaria”, por lo que se hace necesario, “establecer requisitos en el acceso al programa de homologación, teniendo en cuenta además los requisitos establecidos en el Reglamento de Concurso de selección y nombramiento de jueces y fi scales”. 72. En efecto, el artículo 4º establece una serie de criterios así como los valores que corresponde a cada uno de tales criterios a la hora de acceder a los benefi cios de la homologación. En tal sentido se prevé que, “Las evaluaciones para el ingreso, promoción y ratifi cación de los docentes deben comprender necesariamente los siguientes indicadores y proporciones: 1.Grados y Títulos : hasta 20% del puntaje total. Entre la obtención del grado de Maestro y la obtención del grado de Doctor debe existir un puntaje diferencial de no menos del 30%. 2.Actualizaciones y capacitaciones : hasta el 10% del puntaje total. Se debe privilegiar las pasantías o cursos llevados en el extranjero que impliquen califi cación en instituciones públicas o universidades acreditadas. 3.Trabajos de investigación (sea para artículos de revistas o libros ): hasta 10% del puntaje total. Solo se considerarán los trabajos sujetos a evaluación o jurado o comité editorial o similar. 4.Informes del departamento : hasta el 10% del puntaje total. En estos informes se deben incluir aspectos administrativos internos tales como puntualidad, cumplimiento de normativas internas, o similares. 5.Clase Magistral y entrevista personal : hasta el 10% del puntaje total. 6.Cargos directivos o apoyo administrativo : hasta el 5% del puntaje total. Esto incluye los puntajes por la organización de eventos (seminarios, simposios, congresos, etc.), excepto la participación como ponente o panelista. 7.Elaboración de materiales de enseñanza : hasta el 5% del puntaje total 8.Idiomas : 3% del puntaje total por cada idioma en el nivel avanzado, hasta el 10% del puntaje total. 9.Asesoría a alumnos : hasta el 10% del puntaje total. Se debe asignar un mayor puntaje a las asesorías vinculadas a grados académicos (diferenciados entre si) y privilegiar los que lleven a la obtención del grado por parte del alumno. 10.Evaluación de los alumnos : no menos del 10% del valor del puntaje total. 11. Actividades de proyección Social : hasta el 9% del valor del puntaje total.” 73. Al respecto, debe mencionarse que la Ley Universitaria en sus artículos 43 al 48 regula los requisitos para el ingreso, la promoción y la ratifi cación de los docentes universitarios, precisando que las evaluaciones para tales efectos se realizan conforme a los criterios establecidos en el Estatuto de cada universidad. No obstante, los criterios que incorpora el Decreto de Urgencia bajo análisis, en la medida que pueden contribuir con la mejora de la calidad de la educación universitaria deben ser utilizados en la medida que no se contrapongan a los criterios establecidos en la Ley Universitaria, sin que en ningún caso puedan ser utilizados en el proceso de homologación como condición o requisito para el acceso a los montos que establezca el programa de homologación en sus distintas etapas. d) Análisis del Artículo 9º del Decreto de Urgencia 033-2005 74. En lo que concierne al artículo 9º, los demandantes han cuestionado que, aunque este artículo aparenta una naturaleza temporal, en la medida que se refi ere a “las condiciones para el segundo incremento que se realizará en el trimestre del año 2006”; no obstante, consideran que en su inciso 2º al incorporar como requisitos para la ejecución del programa de homologaciones, el cumplimiento de una serie de ratios, incurre en una evidente inconstitucionalidad, “por cuanto ello supone una intromisión a la garantía institucional que tiene las universidades sobre su autonomía, por cuanto como se reitera en este extremo argumentativo, la naturaleza jurídica de los decretos de urgencia no les habilita a regular materia reservada y propia del Congreso; y con mayor razón, si el artículo 9.2 no tiene nada de carácter (sic) económico y fi nanciero”( punto 17 de la demanda ). En el mismo sentido, también consideran que la obligación por parte de las universidades de informar semestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas sobre el cumplimiento de los ratios establecidos en el numeral 2 del mismo artículo y que se recoge en el artículo 9.3 del referido Decreto, resulta también contrario a la Autonomía universitaria que reconoce a las universidades el artículo 18º de la Constitución. Por su parte, la emplazada ha sostenido básicamente que el Congreso de la República, mediante Leyes Nº 29035, 29070 y 29137, habría, “reafi rmado la constitucionalidad de la existencia de ratios que se constituyen como requisitos inherentes al proceso de homologación (…)”. Asimismo sostiene que, “solicitar la inexistencia de ratios, vulnera el principio de justicia presupuestaria, pues, la homologación universitaria debe ir de la mano con garantizar elevar la calidad de la educación universitaria en la universidades públicas”. 75. Como se observa, dos son las cuestiones centrales que los recurrentes impugnan en el caso del artículo 9 del Decreto de Urgencia 033-2005; a saber: a) la incorporación de ratios en el proceso de homologación; b) la fi scalización del cumplimiento de dichos ratios. De este modo, si el Tribunal considera que la imposición de dichos ratios son contrarios con la naturaleza de los Decretos de Urgencia, automáticamente la obligación de reportar su cumplimiento decaería también. 76. Sobre el particular, este Colegiado debe reiterar una vez más, que la homologación, si bien se ha concebido como un “programa” atendiendo a los compromisos del presupuesto público, no obstante, no debe perderse de vista que no se trata ni de un incentivo por la actividad docente, ni tampoco un beneficio extra por el que los docentes deban de responder o dar cuenta en función de determinados criterios o ratios distintos a los habituales que corresponda en su condición de docentes de las universidades públicas. La homologación es un derecho asignado conforme a ley en atención a la especial naturaleza del docente universitario y su naturaleza jurídica es la que corresponde a la remuneración. De modo que la referencia a la “homologación” no es sino la forma de cuantifi car el derecho a la remuneración que corresponde a esta actividad y no puede estar sujeta más que a las exigencias, derechos, benefi cios y responsabilidades que establecen las leyes, reglamentos y estatutos para los docentes universitarios de cada una de las universidades públicas, en la medida que se trata del derecho a la remuneración prevista en el artículo 23º de la Constitución. 77. En tal sentido este Colegiado debe concluir en este punto, que los incisos 2) y 3) del artículo 9º del Decreto de Urgencia 033-2005 resultan inconstitucionales, en la Descargado desde www.elperuano.com.pe