Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2008 (27/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 27 de noviembre de 2008

22. Si bien dichas restricciones toman en cuenta que la MORDAZA objeto de integracion por parte del Tribunal es una Ley del Parlamento, nada impide para que este MORDAZA de decisiones recaiga tambien sobre normas que tienen rango legal y que por ese efecto han sido sometidas a un MORDAZA de inconstitucionalidad ante este Colegiado. Podria incluso afirmarse que la presuncion de constitucionalidad de un Decreto de Urgencia es mas debil que la que acompana a la Ley del Parlamento y, por eso mismo, la labor de integracion por parte del Tribunal encuentra mayor legitimidad en aras de restablecer la constitucionalidad en el sistema juridico. De manera que creemos que la decision que corresponde emitir en esta ocasion, es una sentencia del genero manipulativa, y mas especificamente, una sentencia de integracion constitucional o tambien llamada, "manipulativa de acogimiento parcial o reductora". 3.1. La reductora sentencia interpretativa, integrativa-

23. Las sentencias interpretativas de integracion reductora, es en MORDAZA, una sentencia del genero de estimacion parcial. Mediante este MORDAZA de decisiones, los Tribunales declaran la inconstitucionalidad de determinada parcela de las disposiciones sometidas a control que resultan insoportablemente contrarias a la Constitucion, dejando a salvo aquello que, resultando compatible con las exigencias constitucionales, logran cumplir una finalidad en la direccion propuesta por el legislador. Como se ha dicho, en estos casos, "La disposicion viene dividida en dos partes normativas, una de las cuales es declarada inconstitucional"5. MORDAZA Romboli, ha precisado que mediante este MORDAZA de decisiones, el Tribunal o Corte, "(...) procede a una modificacion e integracion de las disposiciones sometidas a su examen, de manera que estas salen del MORDAZA constitucional con un alcance normativo y un contenido diferente del original"6. 24. En consecuencia, el analisis que este Tribunal procede a realizar de los Decretos de Urgencia sometidos a control, tanto en la forma como en el fondo, permitira establecer, en que extremos estos resultan desnaturalizando el caracter a que debe responder este MORDAZA de disposiciones normativas. MORDAZA sin embargo, conviene establecer el parametro de control, puesto que entre los fundamentos de la demanda, se ha planteado como argumento para establecer la inconstitucionalidad de los cuestionados Decretos, el que los mismos habrian transgredido la Ley Universitaria, MORDAZA que los demandantes consideran parte del "bloque de constitucionalidad" en lo que atane a los docentes universitarios. §4. El parametro de control en el MORDAZA de inconstitucionalidad 25. En efecto, los demandantes sostienen que los cuestionados decretos de urgencia (especificamente el Decreto de Urgencia 033-2005) transgreden la Ley Universitaria 23733, la cual, segun argumentan, tiene el caracter de MORDAZA interpuesta, es decir, forma parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, corresponde determinar si efectivamente la Ley Universitaria 23733 forma parte del bloque de constitucionalidad a efectos de establecer el parametro dentro del cual se debe analizar la constitucionalidad de los decretos impugnados. 4.1. El bloque de constitucionalidad 26. Con la finalidad de establecer si existe una infraccion constitucional indirecta, a traves de la vulneracion de la Ley Universitaria 23733 como parte integrante del bloque de constitucionalidad, es necesario analizar los lineamientos bajo los cuales se rige esta nocion. Como bien lo precisara MORDAZA de Otto7, "La existencia de este llamado bloque de constitucionalidad no es mas que el resultado de que la Constitucion MORDAZA introducido en la ordenacion de las MORDAZA el criterio de la distribucion de materias dando lugar asi al fenomeno de las normas interpuestas, esto es, normas a las que la Constitucion atribuye la virtualidad de condicionar la creacion de otras que, sin embargo, son de su mismo rango". 27. Ello pone en evidencia, como ya lo advirtiera en su momento Rubio Llorente, que la nocion de bloque de

constitucionalidad recogido tambien en nuestro sistema juridico, no guarda parecido con la nocion introducida por la doctrina francesa al referirse al bloc de constitutionnalite. Esto porque en MORDAZA, dicha nocion se construyo para ensanchar el contenido de una Constitucion escueta en su enunciado de derechos y, por tanto, para otorgar jerarquia constitucional a la declaracion de derechos de 1789, asi como al preambulo de la propia Constitucion de 1946, anterior a la vigente que data de 1958. En el caso de nuestros sistemas no obstante, la nocion de bloque de constitucionalidad es bastante diferente. Se trata de una heterogeneidad de normas, que formalmente no tienen la condicion de constitucionales, pero que no obstante ello, "(...) su comun naturaleza materialmente constitucional hace imposible regatearles, al menos el adjetivo, y es esta tension entre materia y forma la que, naturalmente, ha llevado a la adopcion de una denominacion que, separada de su significado originario, se adaptaba milagrosamente a nuestras necesidades"8. 28. Estas consideraciones tambien son sustancialmente validas para el caso peruano. Por "bloque de constitucionalidad" en el caso nuestro hay que entender en efecto, no solo normas materialmente constitucionales, sino tambien normas interpuestas en el control de constitucionalidad como es el caso, por ejemplo, de las leyes que delegan facultades al Poder Ejecutivo para que legisle sobre determinadas materias conforme al articulo 104 de la Constitucion. Aqui la ley de delegacion forma parte del bloque y se convierte por tanto en parametro para controlar la legislacion delegada. De manera que nuestra regulacion formal, tanto en el anterior articulo 22º de la derogada Ley Organica del Tribunal Constitucional, como en la actual (art. 79º del CPConst.), no se corresponden necesariamente con lo que sucede en la practica, cuando se incluye en el concepto de "bloque" solo a las leyes organicas u otro MORDAZA de leyes que regulan las "atribuciones de los organos del Estado." (Cursivas agregadas). 29. En efecto, el vigente articulo 79º del CPConst, establece que "Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona." (Cursivas agregadas). 30. El bloque de constitucionalidad, como ya ha dicho este Colegiado en reiteradas oportunidades (Expedientes Nºs 0002-2005-AI/TC; 0013-2003-CC/TC; 0005-2005CC/TC; 3330-2004-AA/TC), puede ser entendido como aquella "hipotesis de infraccion indirecta, al parametro de control, esto es, la MORDAZA de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluara la validez de la ley cuestionada, esta integrado por la Constitucion, pero tambien por todas las leyes a las que esta confirio la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango" (STC 0047-2004-AI/TC FJ 128 ). 31. En esta misma direccion hemos precisado que "Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organizacion y funcionamiento de los organos y organismos constitucionales, amen de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de estos, asi como los derechos, deberes, cargas publicas y garantias basicas de los ciudadanos [STC 0046-2004-AI, fundamento 4, in fine]" 32. Respecto a las mencionadas normas interpuestas, este Colegiado ha precisado que deben cumplir los

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Ruggeri, MORDAZA y A. Spadaro, Lineamenti di giustizia costituzionale, terza edizione, Torino, 2004, pag. 141. Romboli, MORDAZA, "La tipologia de las decisiones de la Corte Constitucional en el MORDAZA sobre la inconstitucionalidad de las leyes planteado en via incidental", en REDC, Nº 48, MORDAZA, 1996, Pag.64. De MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, Derecho Constitucional. Sistema de MORDAZA, MORDAZA, Barcelona, 1991, pag. 94-95. Rubio Llorente, MORDAZA, La forma del poder. Estudios sobre la Constitucion, CEC, 1993, pag. 114

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