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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de noviembre de 2008 383968 medida en que imponen condiciones y obligaciones no previstas en la Ley Universitaria para el otorgamiento del derecho a la remuneración homologada que corresponde a los docentes universitarios conforme al artículo 23º de la Constitución. Por estas mismas razones, el Tribunal encuentra que también resulta inconstitucional por conexión el artículo 2.2 de la Ley Nº 29137 que aprueba los términos de continuación del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas en la medida en que reitera el contenido del artículo 9.2 del Decreto de Urgencia bajo análisis. 78. El Tribunal observa en este punto, que el propio legislador ya ha aceptado la viabilidad del programa de homologaciones sin el requisito contenido en el artículo 9.2 y, en consecuencia, sin mayores intervenciones en el ámbito de la autonomía universitaria. Así lo ha expresado cuando en el artículo 2.1 de la aludida Ley 29137, al regular la homologación correspondiente al año 2007, reconociendo las difi cultades que venía generando la serie de trabas y requisitos impuestos, vino a establecer que, “el incremento dispuesto por la Décima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29035 y por la Ley 29070 lo otorguen en base a la escala establecida en el anexo Nº 1 que forma parte de la presente Ley. Esta disposición se aplica sin el requisito del cumplimiento de los ratios referidos en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005”. 79. Ello pone en evidencia ante este Colegiado que ha sido el propio legislador quien ha constatado no sólo la ausencia de argumentos que avalen el establecimiento de tales requisitos, sino su evidente falta de sentido práctico, lo que ha hecho que dicha regulación haya sido incumplida con autorización legal expresa. El Tribunal concluye en este punto que el criterio ya ensayado por el legislador, es el que debe mantenerse en todo el proceso de homologación y en forma defi nitiva, sin que pueda establecerse nuevos requisitos u obligaciones a las universidades que no se desprendan de la propia ley universitaria. e) Análisis conjunto de los demás artículos impugnados del Decreto de Urgencia 033-2005. 80. El cuestionamiento de los artículos 5, 6, 8, y 11 del referido Decreto de Urgencia, está en directa relación a la inconstitucionalidad de los artículos analizados precedentemente. En la medida que todos estos artículos hacen referencia al proceso de homologación tal como ha sido concebido por el Decreto de Urgencia en cuestión, este Tribunal considera que su constitucionalidad se ve salvada a efectos de atender lo que ha sido dispuesto en los fundamentos precedentes, esto es, un proceso de homologación sin las distorsiones que traía el texto original, sino en el marco de lo que establece la Ley Universitaria y en especial, conforme al mandato claro y preciso del artículo 53º de la referida Ley. 81. En este sentido, el Tribunal estima que un proceso de homologación establecido en etapas y de manera gradual, como ha sido propuesto por el propio Decreto de Urgencia bajo análisis, no resulta incompatible con el propósito del artículo 53º de la Ley universitaria, pero debe recordarse que dicho proceso no puede constituirse en una nueva forma de prolongar las demandas de los docentes universitarios. La razonabilidad de este proceso en el tiempo, dependerá entonces de cuan en serio asume esta vez sus funciones el Poder Ejecutivo a efectos de dar cumplimiento a la ley en cuestión, promoviendo las acciones necesarias a efectos de que la homologación no demore más de lo previsto originariamente. f) Sobre los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006 82. Finalmente, respecto de los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia Nº 002-2006, los demandantes han sostenido básicamente que estos artículos suponen una suerte de “cajón de sastre” en la medida que sus contenidos, una vez más, no se corresponderían con lo que debe ser normado mediante Decretos de Urgencia. En este sentido se afi rma que, “tanto el artículo 11.1 y el artículo 11.2, como el resto de normas relacionados con el sistema universitario, deben ser comprendidas mediante una ley ordinaria”. 83. Con relación al artículo 12º, la demanda reconoce que “aparentemente dicha norma cumplió su cometido y ha dejado de tener efi cacia práctica, porque sólo ha pretendido regular un interregno comprendido para el año 2006 (sic)”. Coincidiendo en este punto, la emplazada ha solicitado que con relación a este extremo se declare la sustracción de la materia. 84. Conforme se desprende del artículo 11 del Decreto de Urgencia bajo análisis, éste se encuentra relacionado con el contenido del artículo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005, en la medida que, regula supuestos para el computo de los montos a abonar en los diferentes supuestos y categorías que establecía dicho precepto normativo. En la medida que dicho artículo del Decreto de Urgencia, ha sido declarado parcialmente inconstitucional, en cuanto establecía categorías no compatibles con la Ley Universitaria y desnaturalizaba la esencia de un Decreto de Urgencia, este Colegiado precisa que dichas disposiciones al margen de su vigencia temporal, sean tenidas en cuenta sólo en aquellos extremos que resulten adecuados a los contenidos del referido artículo 3, conforme a la modulación de sus contenidos que resulte luego de la publicación de la presente sentencia. Similar criterio debe utilizarse con relación al artículo 12º también cuestionado. 6. Efectos de la presente sentencia en los procesos de cumplimiento o amparo en trámite ante el poder Judicial. 85. En el trámite de la presente causa, los docentes universitarios también han expresado ante este Tribunal su frustración respecto al trámite judicial de sus peticiones luego de que este Colegiado estableciera mediante precedente vinculante contenida en la STC Nº 168-2005-PC/TC nuevas reglas que habrían desviado sus pretensiones de homologación hacia la vía del proceso contencioso administrativo en el Poder Judicial, lo que consideran vulnera una vez más sus derechos. 86. Este Colegiado debe precisar en este punto, que las decisiones que se han venido dando en aplicación del precedente establecido en el referido caso, respondieron a las complejas operaciones del trámite de homologación, situación que no dependía, como se ha podido constatar también en el presente caso, solamente de ordenar la ejecución de una ley que siendo precisa y clara en su mandato, no obstante, requería de regulaciones posteriores por parte del Poder Ejecutivo y, sobre todo, de la disponibilidad presupuestal para atender dichas demandas. Ello sin embargo deberá ahora revertirse luego de que este Colegiado ha encontrado una salida constitucionalmente factible al problema de los Decretos de Urgencia cuya inconstitucionalidad se impugna en este proceso. 87. El Tribunal entiende en efecto, que las demandas que se vienen tramitando en el Poder Judicial y que tienen como pretensión se disponga la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con la de los magistrados del Poder Judicial, carecerán de objeto una vez que este Colegiado publique la presente sentencia, puesto que en el marco de la presente sentencia el proceso de homologación será automático y por el solo imperio de la sentencia que así lo dispone. 88. En tal sentido, este Colegiado debe precisar que los efectos de esta sentencia opera automáticamente con efecto vinculante en todas las instancias del Poder Judicial en que se estuviera tramitando una demanda que tenga como única pretensión el cumplimiento del artículo 53º de la Ley Universitaria con relación a los profesores universitarios en actividad, ya sea través del proceso de cumplimiento o del proceso contencioso administrativo. 89. En tales procesos, en aplicación de la presente sentencia, los órganos judiciales correspondientes, dispondrán la conclusión de los referidos procesos declarando sin lugar el pronunciamiento sobre el fondo y ordenando a las instancias emplazadas el cumplimiento de la presente sentencia sin mayores dilaciones. VII. FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1) Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia: Descargado desde www.elperuano.com.pe