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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de noviembre de 2008 383966 Categoría de Equiparación Nivel Magistrado I n g r e s o Mensual (S/.)Grado AcadémicoTiempo Servicio Auxiliar TC Título Profesional100% Juez de Primera Instancia 2,008 Auxiliar DE Título Profesional105% Juez de Primera Instancia 2,108 Asociado TC Asociado TC ITítulo ProfesionalAl menos 3 años como Auxiliar 2,200 Asociado TC II Master 5 o más años como Auxiliar, o 7 años en la carrera de los cuales 3 años deben ser como asociado.100% Vocal Superior3,008 Asociado DE Asociado DE I Título ProfesionalAl menos 3 años como Auxiliar2,300 Asociado DE II Master 5 o más años como Auxiliar o 7 años en la carrera de los cuales 3 años deben ser como Asociado.106% Vocal Superior3,200 Principal TC Principal TC I Master Al menos 5 Años como Asociado3,300 Principal TC II Doctorado 10 o más años como Asociado, a 20 años en la carrera de los cuales 5 años deben ser como Principal75% Vocal Supremo5,000 Principal DE Principal DE IMaster Al menos 5 años como asociado3,430 Principal DE II Doctorado 10 o más años como Asociado, o 20 años en la carrera de los cuales 5 años deben ser como Principal82% Vocal Supremo5,500 63. Ello no sólo en atención a que tales clasifi caciones y condicionamientos no guardan ninguna relación con la materia propia de un Decreto de Urgencia, sino también, tomando como parámetro de control la ley universitaria, tales requisitos no se encuentran contemplados como supuestos para el programa de homologación. Si bien ello conduciría a su expulsión del ordenamiento jurídico por ser contraria al bloque de constitucionalidad, además de no cumplir con los requisitos que exige el artículo 118.19 tratándose de un Decreto de Urgencia, no obstante, conforme ya se adelantó supra y atendiendo a la importancia que tiene esta norma de cara a los fi nes que debe cumplir la universidad pública en el proceso de desarrollo del país, tomando en cuenta además, la permanente postergación a que han sido sometidos los profesores universitarios a lo largo de los años de vigencia de la Ley Universitaria, este Tribunal considera conveniente realizar un análisis de compatibilidad constitucional en base al principio de interpretación conforme a la Constitución, de modo de excluir todas aquellas consideraciones o añadidos contenidos en este artículo del Decreto de Urgencia y que resulten contrarios al parámetro de constitucionalidad, que para este efecto, como ya se adelantó, toma en cuenta no sólo la Constitución, sino también la ley universitaria. 64. En tal sentido, el artículo 44º de la Ley Universitaria establece que “Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares”. A su turno el artículo 45º precisa que, “Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley”. 65. En este sentido, cuando el artículo 53º, tras establecer que “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales”, precisa que la remuneración, “del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”; queda claro para este Colegiado, que las únicas categorías que pueden admitirse en el marco del bloque de constitucionalidad a la hora de la homologación, son las tres previstas en la Ley (principales, asociados y auxiliares). 66. Con relación a lo que debe entenderse por profesor regular , el artículo 49º, precisa que éste se refi ere al profesor a tiempo completo que “dedica su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43º”. En tal sentido, la homologación debe hacerse tal como prevé el artículo 53º de la Ley Universitaria que obliga a que la remuneración del profesor regular (entiéndase a tiempo completo) en la categoría de auxiliar, “no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”. De este modo, la homologación debe hacer desde el primer nivel, esto es, la que corresponde al profesor auxiliar a tiempo completo, hasta el nivel más alto, esto es, la categoría de profesor principal a tiempo completo, que debe corresponder al del magistrado supremo. 67. De este modo y, a efectos de lograr una interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad, respecto del contenido del artículo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005, este Tribunal considera que las únicas equivalencias que pueden convalidarse a partir de su análisis constitucional y conforme a lo desarrollado precedentemente serían las siguientes: Categoría de Profesor conforme a la Ley Nº 23733Categoría de Equiparación Nivel Magistrado Ingreso Mensual (S/.)Grado Académico T i e m p o Servicio Auxiliar a tiempo completoArt. 45º de la Ley Universitaria: “(…)poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro”Conforme al art. 48º de la L. Universitaria100 % Juez de Primera Instancia(CONFORME AL D.U. Nº 033-2005)2,008 Asociado a tiempo completoArt. 45º de la Ley Universitaria:“(…) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro”Conforme al art. 48º de la L. Universitaria100% Vocal Superior(CONFORME AL D.U. Nº 033-2005)3,008 Principal a tiempo completo“(…) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro”Conforme al art. 48º de la L. Universitaria82% Vocal Supremo.(CONFORME AL D.U. Nº 033-2005)5,500 68. Tal como se observa del recuadro, el Decreto de Urgencia 033-2005 sólo ha previsto la homologación que puede hacerse compatible con lo que prevé la Ley Universitaria, para el caso de los profesores auxiliares y asociados, más no lo ha hecho para el caso de los profesores principales. Esto porque al establecer como monto “homologable” un tope que corresponde sólo al 82% de la remuneración básica de los magistrados supremos, el Decreto de Urgencia en cuestión, ha incurrido en un supuesto claro de invalidez que no puede salvarse sino acudiendo a la propia Ley Universitaria. 69. En tal sentido, este Colegiado considera que siendo el mandato de la Ley Universitaria la homologación en función de una escala proporcional entre docentes universitarios y jueces del Poder Judicial, no se encuentra la razón sufi ciente o coherencia interna en el Decreto de Urgencia para no aplicar la misma regla de homologación al 100% también para el caso de los profesores principales. En tal sentido, fi jar como tope el 82% y no el 100% no constituye un acto de homologación sino más bien, un acto de evidente desnaturalización respecto del parámetro de constitucionalidad de la referida disposición. El Tribunal considera que la única manera de restablecer dicha anomalía, sin afectar los derechos de dicha categoría de docentes, es mediantenuna sentencia ablativo/sustitutiva. Esto es, sustituyendo dicha disposición por la que prevé la Ley Universitaria que obliga a homologar, esto es, equiparar a los profesores principales a la categoría correspondiente. 70. En consideración a ello, el Tribunal expulsa dicho porcentaje debiéndose entender que a los profesores principales a tiempo completo, les corresponde como remuneración el 100% de la remuneración básica que percibe un magistrado supremo del Poder Judicial en actividad, conforme lo ordena la Ley Universitaria, lo que a la fecha asciende la suma de S/. 6,707.32 (nuevos soles). La sustitución que aquí opera, debe precisarse, no obedece a criterios de este Tribunal, sino de manera estricta, constituye la aplicación exacta de lo que Descargado desde www.elperuano.com.pe