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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (27/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de noviembre de 2008 383964 5. Análisis del contenido de las disposiciones impugnadas 41. Como ya se ha adelantado supra , si este Colegiado tuviera que actuar sin un marco de razonabilidad y ponderación en sus decisiones como contralor del orden constitucional, la decisión en este caso no sería otra que la anulación de todos los decretos sometidos a control, en la medida que sus contenidos exceden claramente las materias objeto de regulación de los Decretos de Urgencia y tampoco se ha podido acreditar la urgencia, necesidad e imprevisibilidad para la actuación extraordinaria por parte del Poder Ejecutivo. No obstante, como tantas veces lo hemos manifestado, al Tribunal no sólo corresponde, en el proceso de inconstitucionalidad, la valoración en abstracto de las normas sometidas a control con el parámetro constitucional, sino que, dada la dimensión subjetiva, también presente en todo tipo de procesos constitucionales y no sólo en los procesos de tutela de derechos, corresponde a este Colegiado, la valoración de los efectos de una sentencia en dicho sentido. 42. En tal sentido, la modulación de los efectos de la sentencia y la necesidad de ingresar al análisis de fondo en este caso, encuentra respaldo, en la necesidad de optimizar la defensa y protección de los derechos, en este caso, reclamados durante muchos años por los docentes de las universidades públicas, pero además de ello, en la necesidad de preservar, conforme al principio de corrección funcional, que el Poder Ejecutivo pueda cumplir sin mayores interferencias, la función de cumplir y hacer cumplir la ley que le corresponde conforme al artículo 118 inciso 1º de la Constitución, en la medida que los Decretos de Urgencia cuestionados tienen como objetivo lograr el cumplimiento de la Ley Universitaria. 43. Con estas premisas, el Tribunal considera necesario un pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso. En tal sentido, el análisis que sigue debe permitir el control constitucional de los Decretos de Urgencia impugnados en este proceso, respecto de todo aquello que excede las facultades del Poder Ejecutivo para expedir este tipo de normas, dejando a salvo aquello que resulte compatible con tales facultades y competencias y, al mismo tiempo, signifi que la puesta en práctica del artículo 53º de la Ley Universitaria. a) Análisis del Artículo 2º del Decreto de Urgencia 033-2005 44. En primer término, los demandantes cuestionan el Artículo 2º del Decreto Supremo 033-2005. Consideran que éste vulnera el artículo 2º, inciso 2) de la Constitución referido a la igualdad ante la ley, pues excluye del Programa de Homologación a los docentes contratados, cesantes y jubilados; así como a los jefes de práctica, reformando materialmente a la Ley Universitaria 23733, pues esta señala en su artículo 44º que los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. Asimismo, este artículo viola la reserva de ley, pues la ley universitaria es una ley parlamentaria y jurídicamente un decreto de urgencia no se encuentra habilitado para regular esferas que son de atribución y competencia del Congreso. 45. Por su parte, la emplazada sostiene que el artículo 44º de la Ley Universitaria al establecer que los profesores de la Universidad son ordinarios, extraordinarios y contratados, “excluye a quienes desempeñaron la cátedra universitaria y se encuentran en la calidad de cesantes y a quienes son jefes de práctica. A ellos, la ley universitaria no les atribuye la calidad de profesores, por tanto el derecho a la homologación previsto en su artículo 53º no les alcanza en forma alguna”. Con relación a la exclusión de los profesores contratados, sostienen básicamente que conforme al artículo 46º de la Ley Universitaria, el ingreso a la carrera docente se realiza en condición de profesor ordinario, “por tanto cuando el Decreto de Urgencia Nº 033-2005 hace referencia a profesores nombrados, está haciendo referencia a los profesores ordinarios, excluyendo en efecto a los profesores contratados”. 46. El artículo 2º del Decreto de Urgencia en cuestión establece lo siguiente: “El Programa de Homologación se aplica solo a los docentes nombrados en las categorías Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación exclusiva, tiempo completo o parcial.” A efectos de responder las cuestiones propuestas en la demanda, el Tribunal considera necesario hacer un análisis por separado de cada uno de las categorías que los demandantes consideran arbitrariamente excluidos de la norma bajo análisis. 5.1. El tratamiento del Profesor Contratado47. El artículo 44º de la Ley Universitaria clasifi ca a los profesores universitarios en ordinarios, extraordinarios y contratados. Asimismo, establece categorías para cada uno de los tipos de profesores. Así, señala que los Profesores Ordinarios son: Principales, Asociados y Auxiliares. Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes. Además, defi ne a los Profesores Contratados como aquellos que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fi ja el respectivo contrato. Asimismo, precisa que los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor realizan una actividad preliminar a la carrera docente. 48. A su turno, el artículo 46º establece la forma de acceso a la carrera docente, estableciendo que ésta se realiza “(…) en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratifi cación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor”. El Tribunal considera que esta es la nota de distinción entre un profesor contratado y uno que ha accedido en calidad de nombrado para convertirse en profesor ordinario. Finalmente el artículo 49º de la Ley Universitaria establece la categorización de los Profesores Ordinarios en función a la dedicación a la universidad, vale decir, el tiempo que es brindado a las labores a la docencia universitaria que de acuerdo al artículo 43º del citado texto legal es la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual. En tal sentido, señala que es profesor regular cuando dedica su tiempo y actividad a las tareas académicas descritas, a esta categoría se le denomina tiempo completo. Un profesor regular es de dedicación exclusiva cuando tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta a la universidad; y por último será a tiempo parcial cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo. 49. En tal sentido, el Tribunal considera que las diferencias de tratamiento que realiza el cuestionado Decreto de Urgencia Nº 033-2005 en su artículo 2º entre Profesores contratados y profesores nombrados u ordinarios, al excluir a los primeros del benefi cio de la homologación, dicha exclusión no resulta arbitraria. Esto porque, si bien la Ley Universitaria se refi ere a los profesores universitarios como género que incluye a todos aquellos que desarrollan actividad docente al margen del tipo de relación laboral, y los trata en tanto tales sin ninguna distinción; no obstante, de ello no puede deducirse que tal equiparación de tratamiento tenga que también extenderse al ámbito remunerativo, pues resulta razonable establecer distinciones en función del rendimiento, de las categorías, de los niveles y, por su puesto, a partir de la forma de acceso a la carrera docente: como profesor ordinario y mediante concurso público de oposición y méritos de un lado, o en condición de contratado y sin los mecanismos de los concursos públicos. 50. En consecuencia no existe término de comparación válido que permita establecer una exclusión arbitraria y contraria al principio de igualdad, entre un profesor contratado y uno que ha accedido a la carrera docente mediante concurso público y que por tanto tiene la condición de profesor ordinario. El Profesor ordinario o nombrado ha accedido a un puesto en la carrera universitaria pública cumpliendo una serie de requisitos y exigencias que no son los mismos para el caso del profesor contratado, quien tiene como marco que fi ja sus honorarios un contrato, mientras que en el caso del profesor nombrado, sus remuneraciones se fi ja en la ley y se homologa al de los magistrados del Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 53º de la Ley Universitaria. De ahí que la exclusión de los profesores contratados en los benefi cios de la homologación no resulte incompatible con el parámetro previsto en el artículo 53º de la Ley Universitaria y tampoco resulte lesivo del principio de igualdad del artículo 2.2 de la Constitución. 5.2. El tratamiento del Jefe de práctica, Ayudante de Cátedra o de Laboratorio Descargado desde www.elperuano.com.pe