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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408110 trataba de estudiantes universitarios, que tenían domicilio y trabajos conocidos, y con arraigo familiar, al ser padres de familia, además que se trataba de una tentativa de robo y los bienes sustraídos a los pasajeros del ómnibus habían sido devueltos. Agrega que al expedir sus resoluciones no hubo dolo sino la aplicación de su criterio de conciencia, siendo decisiones que pueden ser recurridas, como lo hizo el Ministerio Público, que logró la revocatoria por parte de la Sala Penal de Barranca. 6. La prisión preventiva es la medida cautelar de carácter personal que implica la privación de la libertad de un sujeto imputado de la comisión de un delito, que procede a solicitud del Ministerio Público y es decretada por la autoridad judicial, en el marco de un proceso de naturaleza penal, con la fi nalidad de asegurar la presencia del imputado al proceso penal y alcanzar los objetivos del mismo. Según los artículo 268º, 269° y 270° del Código Procesal Penal, para su imposición se requiere: a) Existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, b) la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, c) el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), y, d) sufi cientes elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma. Para su imposición, además debe cumplirse con el trámite previsto en el artículo 271° de la misma norma adjetiva. 7. Como correlato de la medida excepcional de Prisión Preventiva, se encuentra el derecho del propio imputado de solicitar el cese de la prisión preventiva y su variación por la medida de comparecencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 283° del Código Procesal Penal, siempre que “nuevos elementos de convicción” permitan establecer que se han desvanecido los presupuestos materiales que le dieron origen y sustentaron la medida, o cuando hayan vencido los plazos de prisión preventiva estipulados en el artículo 272° de la norma procesal, sin haberse dictado sentencia de primera instancia. En tal sentido, resulta evidente que nos encontramos frente a un supuesto normativo claro, con un mandato expreso que exige, para la procedencia del cese de la prisión preventiva, la existencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que se han modifi cado o desvirtuado las circunstancias que determinaron la imposición de tal medida. 8.- En el presente caso, se advierte que el Juez Diodoro César Huerta Rodríguez, al conceder la cesación de prisión preventiva de los procesados se sustentó en el mérito de los siguientes documentos: a) Respecto a Alan José Santos Florentino (resolución de fs.6/9): i) los documentos de devolución de pertenencias a los agraviados, ii) Certifi cados domiciliarios del procesado, iii) diversos documentos que acreditaban sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Comunicación Social de la Facultad de Educación y Humanidades de la Universidad Nacional del Santa, iv) Constancia de Trabajo expedida por el Productor – Director del Noticiero “Primer Impacto”, de la empresa de televisión Tele 54 S.A. Canal 31. b) En el caso de Juan Carlos Vargas Mendo (resolución de fs.13/16): i) los documentos de devolución de pertenencias a los agraviados, ii) Constancia de entrega de la Clave Sol otorgada por la SUNAT, iii) Comprobantes de pago ante el Banco de la Nación por tributos generados en el año 2007, iv) Declaración Jurada de Convivencia, v) Certifi cado Domiciliario, v) Certifi cado de trabajo, vi) Certifi cado médico y acta de nacimiento de sus hijos c) Para Esteban Oscar Castro Villanueva (resolución de fs.20/23): i) los documentos de devolución de pertenencias a los agraviados, ii) Certifi cado Domiciliario, iii) Certifi cado de trabajo, iv) Acta de matrimonio, v) Acta de nacimiento de su hijo. 9.- Los documentos antes reseñados, según lo sostenido por el Juez denunciado, demostraban el arraigo familiar de los procesados requirientes, así como sus domicilios y trabajos conocidos, lo cual aunado al hecho de que se trataría de “primerizos” en el delito y que el mismo no se habría consumado, quedando en el grado de tentativa, determinó la modifi cación de la situación jurídica de dichos encausados, “especialmente en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de la verdad”. 10.- No obstante, de los mismos actuados se aprecia que los documentos de entrega de bienes a los agraviados no demuestran que se haya devuelto la totalidad de los mismos, pues en algunos casos la devolución fue parcial, además, dichas instrumentales fueron debidamente valoradas al resolver el requerimiento de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público. De igual modo, si bien el Juez denunciado indicó que los documentos presentados por los referidos encausados demostraban su arraigo familiar y sus domicilios y trabajos conocidos, sin embrago, debe tenerse en cuenta que al momento de fundamentar el peligro procesal y peligro de fuga para decretar la prisión preventiva (resolución dictada en audiencia del 26.10.2007, fs.169/177), reconoció que los encausados tenían domicilios en las ciudades de Chiclayo y Chimbote, siendo precisamente el hecho de encontrarse de tránsito en el lugar en que cometieron el delito, lo que ratifi caba su peligrosidad y la posibilidad que cometan un nuevo delito; por ello, resulta evidente que la presentación de documentos que corroboren el domicilio o el trabajo de los encausados sólo incidió en circunstancias ya valoradas al decretarse la medida judicial de coerción y, en su momento no desvirtuaron la posibilidad de fuga y obstaculización de la actividad probatoria. 11.- De igual modo, el Juez denunciado, tampoco tuvo en cuenta que según su propia resolución judicial en la que decretó la prisión del los procesados, el peligro procesal también estuvo determinado por la gravedad de los hechos, la penalidad y el número de agraviados, siendo circunstancias que no fueron rebatidas en las incipientes diligencias de investigación o en los documentos presentados por los encausados, y, si bien el Juez denunciado señaló que se trataba de un “delito frustrado o robo en grado de tentativa”, lo cual no guarda relación con el resultado de las investigaciones preliminares, durante las cuales se logró establecer que en el asalto participaron otras personas que no fueron capturadas ni han sido plenamente identifi cadas por los encausados, lo cual, aunado al hecho que no se haya logrado recuperar la totalidad de los bienes y el dinero sustraído, determinaría que el delito se consumó y algunos de los intervinientes se dieron a la fuga con parte del producto del delito, lo que, en todo caso, deberá establecerse en el curso del proceso instaurado sobre el particular. 12.- Por consiguiente, se concluye que los documentos presentados por los encausados Esteban Oscar Castro Villanueva, Alan Jose Santos Florentino y Juan Pablo Vargas Mendo y las demás instrumentales a que se hace referencia en las resoluciones cuestionada, incidieron principalmente en circunstancias que habían sido previamente valoradas por el Juez de la causa y descartadas para impedir la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva, por lo que de modo alguno podían constituir “nuevos elementos de convicción” que desvirtúen el peligro de fuga u obstaculización de la actividad probatoria, resultando insufi cientes para justifi car la variación de la medida impuesta. En el mismo sentido, tampoco puede admitirse que lo resuelto por el Juez investigado sea resultado del ejercicio regular e independiente de la función jurisdiccional, pues esta independencia no otorga a los magistrados la facultad de resolver arbitrariamente en el curso de un proceso, si no que a la vez de constituir una garantía ante cualquier interferencia, intromisión, o presión interna o externa, también determina que su actuación y su “criterio de conciencia”, este sujeto a las normas vigentes, que precisamente son el marco de regulación y amparo de los derechos y deberes de las partes de un proceso. 13.- Siendo así, en el presente caso se ha logrado establecer que el Juez investigado, al aceptar las solicitudes de los encausados Esteban Oscar Castro Villanueva, Alan José Santos Florentino y Juan Pablo Vargas Mendo y decretar el cese de la medida de prisión preventiva y su variación a la de comparecencia con restricciones, contravino abiertamente las normas regulatorias contenidas en el artículo 283º del Código Procesal Penal, que establecen los requisitos para la cesación de la prisión preventiva; en tal sentido, el denunciado ha incurrido en el delito de Prevaricato, correspondiendo autorizarse el ejercicio de la acción penal, a efecto de llevarse a cabo una exhaustiva investigación judicial. En consecuencia, y de conformidad con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huaura a fs. 272-276, y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo