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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408093 ANTECEDENTES: 1. Mediante ofi cios recibidos el 17 y el 20 de abril de 2009, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, en adelante la Entidad, puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que LUIS ALBERTO MOLLO PALOMINO había omitido suscribir el respectivo contrato, a pesar de ser el adjudicatario de los ítems 1 y 2 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2008-SBN-CE. Al efecto, sostuvo la Entidad que LUIS ALBERTO MOLLO PALOMINO, en adelante el Postor, tenía hasta el día 27 de febrero de 2009 para suscribir contrato y, sin embargo, no lo hizo, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Ofi cio Nº 1758-2009-SBN-GA-LOG el 13 de febrero de 2009. 2. El 21 de abril de 2009, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor por no haber suscrito el contrato, a pesar de haber resultado ganador de los ítems 1 y 2 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2008-SBN-CE, de acuerdo al literal a) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. El 21 de julio de 2009, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se solicitó los descargos al señor LUIS ALBERTO MOLLO PALOMINO, debido a que no se había podido hallar su domicilio, a pesar de haber agotado todos los medios para su búsqueda. 4. El 12 de agosto de 2009, el expediente fue asignado a la Cuarta Sala del Tribunal, sin que el Postor haya efectuado sus descargos. 5. Mediante Resolución Nº 1845/2009.TC-S4 del 25 de agosto de 2009, el Tribunal declaró no ha lugar a la aplicación de sanción contra LUIS ALBERTO MOLLO PALOMINO. 6. El 2 de septiembre de 2009, la Entidad solicitó se rectifi que la mencionada Resolución, debido a que había un error al considerar como fecha de publicación de la buena pro en el SEACE, el 13 de febrero de 2009, cuando en realidad era el 27 de enero de 2009. 7. El 3 de septiembre de 2009, el expediente fue remitido a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento al respecto. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el presente caso, la Entidad ha solicitado al Tribunal que rectifi que la Resolución Nº 1845/2009. TC-S4 del 25 de agosto de 2009, debido a que en su fundamentación existe un error al considerar la fecha de publicación de la buena pro en el SEACE como el 13 de febrero de 2009, cuando esto se produjo el 27 de enero de 2009, lo cual ha llevado a un error al momento de decidir respecto de la sanción aplicable al Postor denunciado. 2. En efecto, de la revisión de la fi cha publicada en el SEACE correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2008-SBN-CE se advierte que esta fue publicada el 27 de enero de 209 y no el 13 de febrero de 2009; motivo por el cual debe corregirse la Resolución Nº 1845/2009.TC-S4. 3. En este sentido, el numeral 1 del artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 4. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a raíz de la denuncia formulada por la Entidad por la supuesta responsabilidad del Postor por no suscribir injustifi cadamente el contrato, a pesar de haber obtenido la buena pro de los ítems 1 y 2 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2008-SBN- CE, infracción tipifi cada en el literal a) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. 5. La causal imputada le es atribuible a aquel postor que, habiendo sido favorecido con el otorgamiento de la buena pro, se niegue u omita suscribir el contrato, sea porque no se presente para dicho propósito en la fecha correspondiente, o sea que no cumpla con presentar los documentos indispensables para tal fi n. 6. Conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que dicha infracción se confi gure debe acreditarse, en principio, que la Entidad siguió el procedimiento formal para la suscripción del contrato regulado en el artículo 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (análisis de forma) y, de haberse efectivamente seguido tal procedimiento, verifi car que la omisión de suscripción se debió a causa imputable al postor, pues de lo contrario, se le deberá eximir de sanción (análisis sustancial). 7. El numeral 1 del artículo 148 del Reglamento prescribe textualmente que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles y máximo de diez (10) días hábiles para suscribir el contrato. 8. El procedimiento antes anotado resulta de observancia obligatoria para todas las Entidades, de modo que si el Tribunal advirtiera que la Entidad no cumplió con seguirlo, deberá declarar que no existe mérito para la imposición de sanción y ordenar el archivamiento del Expediente. 9. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para suscribir el contrato. 10. Fluye de la revisión de la fi cha del proceso de selección publicada en el SEACE, que el acta de otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2008-SBN-CE fue publicada el 27 de enero de 2009, en el SEACE. Asimismo, al constatarse de la existencia de una pluralidad de postores, el consentimiento de la adjudicación se confi guraría cuando ha transcurrido el plazo correspondiente sin que los demás postores hayan interpuesto impugnación alguna, lo que se produjo el 9 de febrero de 2009. En este sentido, la Entidad tenía hasta el 11 de febrero de 2009, esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes al consentimiento, para proceder a citar al adjudicatario. No obstante lo cual, de la documentación obrante en autos, puede constatarse que la Entidad cursó y notifi có la mencionada citación el 13 de febrero de 2009 mediante Ofi cio Nº 1758-2009-SBN-GA-LOG; es decir, después del plazo reglamentario. 11. En relación con lo anterior, es relevante señalar que las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por las partes involucradas en los procesos de selección, ya que determinan las normas básicas que deben observar tanto los postores como las Entidades en las contrataciones y adquisiciones que estas últimas tienen a su cargo. 12. Por lo tanto, se ha constatado que la Entidad, al cursar la citación para la fi rma de contrato de manera extemporánea, no ha observado el procedimiento establecido para la suscripción del contrato, cuyo cumplimiento supone una condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo por la comisión del supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 51 de la Ley, referente a la falta de suscripción injustifi cada del contrato. 13. Consecuentemente, este Tribunal considera que no se ha confi gurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el literal a) del artículo 51 de la Ley y, por su efecto, no corresponde sancionar a la denunciada por los hechos imputados, sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. 14. Finalmente, cabe destacar que el desarrollo de los fundamentos precedentes se encuentran en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena Nº 007/009 del 25 de junio de 2009, adoptado por mayoría, el mismo que es de observancia obligatoria. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y de los Doctores Juan Carlos Mejía Cornejo y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra LUIS ALBERTO MOLLO PALOMINO, por su supuesta