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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408102 administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Quinto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos ciento ochenta y cuatro, doscientos uno y doscientos once, invocados en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentran derogados al momento de resolver la presente investigación, y descrita en sus artículos treinta y cuatro, cuarenta y ocho y cincuenta y cinco; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Sexto: El quejado en su declaración obrante de fojas treinta a treinta y dos, al responder la quinta y sexta pregunta admite que estuvo el día domingo veintinueve de julio de dos mil siete sólo para inventariar bienes muebles en lotes vacíos a solicitud verbal, afi rma que no hubo notifi cación para la constatación y que permaneció de 8:40 a 9:40 a.m.; sin embargo, se contradice con lo manifestado en su escrito de absolución de cargos obrante a fojas ciento siete al indicar que la diligencia fue a petición de parte mediante solicitud de habilitación para el día domingo, exhibiendo para ello copia simple de la solicitud que obra a fojas ochenta y dos, en la cual se consigna como objeto de la petición: “la verifi cación de pertenencias de socios que han dejado de pertenecer a la institución por incumplimiento de estatuto”, cuya fecha y recepción data del veintitrés de julio de dos mil siete; no obstante ello, se evidencia que el escrito fue recepcionado con posterioridad a la diligencia, y sólo con el propósito de justifi car su intervención in situ, dado que en su primera declaración del diecisiete de setiembre de dos mil siete, indicó que se constituyó a solicitud verbal; asimismo, el señor Wilfredo Sosa Arpasi, Presidente de la Asociación de Vivienda Centro Cultural Nueva Esperanza en su declaración obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro puntualiza “que conoce al Juez quejado porque le solicitó por escrito realizar una diligencia de verifi cación de las cosas que iban a hacer desocupar de algunos socios”, agrega, que la exclusión fue por decisión de la mayoría de los socios y que la población efectuó el desalojo; refi riendo textualmente “Por iniciativa de los socios se llamó al Juez de Paz Camilo Zeballos (.....) quién llegó aproximadamente a las 9:45 de la mañana, siendo a partir de este momento que los socios comenzaron a desarmar las esteras y a retirar los objetos que habían dentro de los lotes, procediendo el Juez a tomar nota de las cosas que se estaban retirando conjuntamente con la secretaria de actas”. Precisamente a fojas ciento cincuenta y seis obra la declaración de María Elena Barrera López, Fiscal de la referida Asociación, donde señala: “es así que el presidente de la asociación fue a buscar al Juez de Paz y lo trajo, seguidamente se sacaron las cosas de los lotes de los vecinos, de lo cual estuve presente, el Juez de Paz estaba tomando nota de todas las cosas que se sacaban”; refi ere que el juez manifestó que “lo estábamos poniendo en aprietos, no estuvo de acuerdo en la acción que iban a realizar los socios”; Sétimo: Por otro lado, es de apreciarse de la diligencia de confrontación obrante a fojas ciento cincuenta y ocho entre el magistrado quejado y el socio Teodoro Limache Mamani, donde ambos se ponen de acuerdo en los siguientes aspectos consistentes en que el quejado intervino en la asamblea extraordinaria, expresando “que funcionarios de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Tacna le indicaron que esa Ordenanza Municipal y las constancias fueron expedidas en forma global y que no tenían validez”; asimismo, el quejado afi rma “que permaneció hasta que se produjo la desocupación y después que se realizó la verifi cación de las cosas que se habían retirado de las viviendas”; Octavo: Del análisis de lo actuado y conforme a lo señalado precedentemente puede advertirse de los medios probatorios acopiados en autos de que se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del magistrado quejado, pues de las pruebas documentales aportadas consistente en las actas de constatación obrantes de fojas nueve, diez, once y doce, se establece que los lotes de vivienda de los socios David Silvestre Cayo Chipana, David Augusto Montenegro Rojas y Luis Mamani Ccallo, estaban cercados con esteras, calamina y candado de seguridad, y se encontraba en su interior herramientas y enseres de hogar; y de la declaración testimonial de los socios Cesar Augusto Montenegro Rojas, Teodoro Limache Mamani y Raúl Huallpa Gómez obrantes a fojas cuarenta y siete, cincuenta y seis y sesenta y tres, y la diligencia de confrontación del quejado con Teodoro Limache Mamani a fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve, se concluye que en forma irregular ha permitido la destrucción de sus precarias viviendas, y que los bienes y enseres pertenecientes a los quejosos han sido trasladados y depositados en propiedades de terceros y Plaza de Armas de la Asociación, como consecuencia del acuerdo de expulsión decidido en la Asamblea Extraordinaria del veintinueve de julio de dos mil siete del cual fue participe el Juez quejado, de lo cual se desprende que ha faltado a la verdad al declarar que se constituyó sólo a realizar una diligencia de constatación de muebles en los lotes vacíos de algunos socios, cuando tuvo participación activa en el retiro de los bienes de los socios expulsados, ya que él mismo afi rma en su declaración obrante fojas treinta a treinta y dos al responder la sexta y sétima preguntas, que los socios procedieron a desarmar las esteras que cercaban los lotes objeto de constatación y al consumarse el desarmado de las esteras procedió a ingresar a los lotes; Noveno: A su vez, se acredita la participación activa en la consumación del desalojo por parte del magistrado quejado con las declaraciones de Wilfredo Sosa Arpasi obrante de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco; y de María Elena Barrera López obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta siete, habiendo también faltado a la verdad, al afi rmar en su declaración que el día domingo veintinueve de julio de dos mil siete hizo una constatación para inventariar bienes muebles en lotes vacíos, lo cual queda descartado según se aprecia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cultural Nueva Esperanza obrante de fojas veintidós a veinticinco, en la cual se precisa que su presencia fue requerida para ejecutar un acuerdo de expulsión de socios lo cual implicaba el retiro de bienes muebles y enseres del interior de los lotes de terreno, siendo trasladados a otro lugar, siendo a su vez contradictorio que primero afi rme que actuó por solicitud verbal y que luego presente la copia simple de una solicitud de constatación para el referido día que obra a fojas ochenta y dos con fecha de recepción veintitrés de julio del mismo año, lo cual únicamente demuestra que este documento fue presentado con fecha posterior al día en que ocurrieron los hechos materia de pronunciamiento para de esa forma pretender justifi car su intervención, por otro lado tampoco hubo habilitación por parte del quejado para realizar dicha diligencia de constatación según acta de fojas doce a trece, el cual era un día domingo y feriado no laborable por fi estas patrias, al no presentarse la resolución correspondiente y debidamente motivada; Décimo: Que la conducta disfuncional del quejado afecta gravemente los principios básicos de una conducta decorosa que se debe tener para desempeñar la función jurisdiccional, lesionando la dignidad del cargo que se le ha conferido, al haber avalado con su presencia los daños cometidos contra los quejosos y que se encuentran descritos conforme se ha detallado precedentemente, bajo el argumento de expulsión por incumplimiento de Estatutos de la Asociación se ha vulnerado uno de los pilares básicos del estado de derecho, que es el derecho que tiene toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, por que la discusión sobre derechos posesorios, tanto de bienes muebles e inmuebles, deben reclamarse acudiendo al órgano jurisdiccional competente siguiendo los procedimientos previstos por la normatividad legal vigente, y de esa forma se pueda resolver un confl icto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales de las partes, logrando la paz social en justicia, por lo que se ha contravenido el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, además que se ha vulnerado los deberes previstos en el artículo ciento ochenta y cuatro, inciso dos, tres y siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, existiendo una actitud parcializada destinada a favorecer a la Asociación, con lo cual se ha infringido el Principio Constitucional del debido proceso y el deber de Independencia e Imparcialidad, consagrado en el artículo dieciséis de la referida Ley Orgánica, y en el presente caso la responsabilidad disciplinaria del magistrado quejado se encuentra prevista en el artículo doscientos uno, numerales uno, dos y seis del mismo cuerpo de leyes, por infracción a los deberes de los magistrados, atentar públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, y por notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo; Décimo Primero: Que, las sanciones previstas