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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408100 17. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a su favor la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 18. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar al Postor en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y de los Doctores Juan Carlos Mejía Cornejo y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la señora AMELIA MELANIE SHERLY ARPAZI ABUHADBA sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. 436635-4 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Secretario Judicial del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODICMA N° 074-2009-LIMA Lima, veintidós de setiembre de dos mil nueve.- VISTO: El expediente que contiene la investigación ODICMA número setenta y cuatro guión dos mil nueve guión Lima seguida contra el servidor Julio César Morales Morales por su actuación como Secretario Judicial del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y nueve expedida con fecha dieciséis de abril del año en curso, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y seis; y, CONSIDERANDO: Primero: La Jefatura de la Ofi cina del Control de la Magistratura propone la destitución de Julio César Morales Morales por su actuación como Secretario Judicial del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, al considerar acreditado la conducta disfuncional del citado servidor judicial consistente en realizar patrocinio indebido de justiciables a pesar de encontrarse impedido en su condición de servidor del Poder Judicial, conforme lo establece el inciso siete, del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que en contraprestación de sus servicios cobra montos dinerarios; comportamiento que resulta reincidente al existir otros procedimientos en donde también se le atribuye los mismos cargos, como es el caso de las Investigaciones N° 401-2001 y N° 1013- 2006. Asimismo, se determina que dicho servidor evidencia signos exteriores de riqueza sin justifi carlo documentalmente; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo del presente año entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos ciento siete, doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última disposición citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Conforme aparece a fojas nueve, el día treinta de marzo de dos mil siete el señor Justo Pompeyo Perea Collantes formuló queja ante la Ofi cina del Control de la Magistratura contra del servidor Julio Cesar Morales Morales, quien labora en el Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, refi riendo que el mencionado servidor judicial indebidamente participó en una diligencia de inventario de bienes pretendiendo abogar por una de las partes procesales; asimismo, ha intervenido en otras diligencias judiciales apoyando a su contraparte y que en este caso es la ex esposa del denunciante, fi nalmente señala que el denunciado ha recibido dinero del hijo de la referida señora; Quinto: Del análisis de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha llegado a establecer que el servidor investigado actúo a favor de doña Carmen Hortencia Ramírez Buitrón durante la diligencia de inventario de bienes llevada a cabo el veinte de marzo de dos mil siete, tal como se aprecia del vídeo recaudado por el denunciante; las aseveraciones del magistrado que intervino en dicha diligencia en cuanto señala que conversó con el denunciado, quien a su vez le pidió que actuara con justicia por la parte que defendía, que era la señora Ramírez Buitrón, por lo que se determina que estuvo en una diligencia judicial y en fecha en la cual registró inasistencia a su centro laboral, conforme al reporte obrante a fojas ciento quince; conducta que además se presenta de manera recurrente tal como se advierte en la Investigación N° 401-2005 obrante de fojas cuarenta a cincuenta; y la Queja N° 1013-2006 obrante de fojas cincuenta y uno a sesenta, en donde se indica que alega tener infl uencias en el Poder Judicial y pide dinero para el tramite de procesos judiciales, prometiendo resultados favorables que no se producen; conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo que se le ha conferido dentro del sistema de administración de justicia, desmereciendo la probidad con la que debe actuar como servidor público, como es conducirse con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho ventaja personal,