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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408104 mínima intención de mellar la imagen de la ex Fiscal de la Nación, que antes durante toda la investigación jamás me referí a ella y jamás a la investigación en sí, ni a mis superiores, es más, emití una resolución al asumir la investigación que prohibía terminantemente sacar documentos o informar a la prensa de cualquier incidente hecho de la investigación por cuanto ésta era reservada, pero es el caso debo referir que después de que la señora Fiscal de la Nación, doctora Bolívar se presentara ante la Comisión de Justica del Congreso de la República yo fui asediada por la prensa los periodistas me preguntaban respecto a declaraciones que la doctora había efectuado en dicha Comisión como el que yo me había aferrado a una investigación sin tener competencia, el que no entendía ella qué hacía en Lima meses existiendo Fiscales de Drogas que podían ver el caso, el que era yo una persona que no entendía nada y que ingresó por la ventana por el artículo 42 y yo no entiendo porqué tiene más seguridad que yo y eso me preguntaba la prensa, y con la doctora Echaíz se dijeron otras cosas, que no fueron ciertas, se dijeron que yo hice declaraciones temerarias, peligrosas, lo que no hice porque no fueron falsas. Mis declaraciones fueron en ese contexto de haber recibido tantas imputaciones de incapacidad. Agregado que nunca tuve la intención de referir eso que dije, ni otras que ya ni vienen al caso … pero que en todo caso las declaraciones que constituyen mi opinión y que considero objetivas porque pueden ser demostradas fueron dadas en ese contexto en el que yo me sentía emocionalmente afectada”; Octavo.- Que, asimismo, ante la pregunta formulada en dicha declaración sobre ¿cuáles son los documentos que prueban o sustentan su declaración de 5 de febrero de 2008, que la doctora Adelaida obstruyó mucho la investigación? señaló que “cuando se inicia la investigación que fue muy compleja por la multiplicidad de sujetos, de los delitos, esta investigación se hizo incluso nombrando un equipo especial de la Dirandro. Obstruyendo la doctora Bolívar la investigación al emitir las resoluciones 346 y 641, encargándole la investigación a Castañeda de Polaco y a Quispe la investigación de Zevallos, lo que rompía la unidad que debía tener la investigación. El segundo hecho con la resolución 346 porque se afecta el principio de inmediatez que tenía la investigación porque se me manda a Iquitos y además se afectaron una serie de diligencias, lo que se desprende de la resolución mencionada. Asimismo estas resoluciones son ambiguas y le quitaron la posibilidad de actuar con inmediatez y afectaron la investigación. Asimismo, otro hecho concreto es que ella no brindó el apoyo el día del allanamiento de tres inmuebles vinculados a Zevallos, en la segunda quincena del mes de noviembre del 2005. Otro hecho es que a los dos días de la incautación me quitó la competencia en medio de dicha diligencia, difi cultando la investigación”; Noveno.- Que, fi nalmente ante la pregunta ¿Qué otros medios empleó usted para expresar su discrepancia con las medidas que usted sentía o percibía obstruccionistas de parte de la Fiscal de la Nación? señaló que “Yo soy muy respetuosa de las jerarquías, y en primer lugar me dirigí por escrito al Fiscal Decano, y por ejemplo en la incautación le dije en lo que no estaba de acuerdo; asimismo, le dije verbalmente a la Fiscal de la Nación respecto al fi scal Castañeda Garay que resolvió de un día para otro la investigación, lo que me pareció raro y me dijo que yo no podía investigarlo”; Décimo.- Que, en el presente caso los cargos imputados a la doctora Loayza Suárez serán tratados de manera conjunta por tener vinculación entre sí. En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la citada doctora Loayza Suárez ante los distintos medios de comunicación radial, escrita y televisiva manifestó que la Fiscal de la Nación de aquel entonces, doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga habría perturbado y obstruido el trabajo de investigación que venía realizando contra la red de narcotráfi co liderada por Fernando Zevallos, acusándola también de no tener convicción para luchar contra el narcotráfi co a pesar de ser la máxima representante del Ministerio Público, solicitando que el Congreso investigue la inconducta funcional de la citada Fiscal; asimismo, hizo insinuaciones de que habría algo más grave que la Junta de Fiscales Supremos estaba tratando de esconder en lo referente a su caso; Décimo Primero.- Que, a consecuencia de dichas declaraciones, la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de Loreto le abre proceso administrativo disciplinario que concluye en el pedido de destitución solicitado por la Fiscal de la Nación sustentado en el hecho que con dichas declaraciones ha desprestigiado la imagen de la institución del Ministerio Público y la dignidad de la entonces Fiscal de la Nación Flora Adelaida Bolívar Arteaga, haciendo extensivo el agravio a la Junta de Fiscales Supremos, sin que previamente se haya realizado una investigación y probado en las vías correspondientes alguna irregularidad, infringiendo el artículo 23 incisos a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; Décimo Segundo.- Que, en el presente caso se confronta el derecho a la libertad de expresión e información de la procesada frente a la exigencia de respeto hacia la institución en la que trabaja, el Ministerio Público, así como a su mayor representante, la ex Fiscal de la Nación, doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga y la Junta de Fiscales Supremos que representa la máxima instancia administrativa de dicha institución; Décimo Tercero.- Que, el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política del Perú señala expresamente que toda persona tiene derecho a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley; Décimo Cuarto.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0905-2001-AA/TC en el fundamento 9 ha señalado que “ La libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan transmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente”; “Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, la opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”; Décimo Quinto.- Que, asimismo, si bien es cierto, en múltiples sentencias el Tribunal Constitucional le ha otorgado a la libertad de expresión e información una posición preferente dentro de nuestro ordenamiento jurídico al encontrarse estrechamente vinculadas al principio democrático, puesto que su ejercicio posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática pues permite la formación de la opinión pública, también es verdad que el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2465-2004-AA/TC fundamento 16 ha señalado que “ Es cierto que en un estado democrático la libertad de expresión adquiere un cariz signifi cativo… sin embargo, ello no admite la aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social”, por lo que como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto sino que tiene límites; Décimo Sexto.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC en el fundamento 13 ha señalado que “.. No obstante que el pronunciamiento concreto sobre el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces se desarrolle en el siguiente punto, es necesario señalar que el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un Juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas – como jueces y magistrados – en razón de su cargo o posición, tienen específi cos deberes y responsabilidades…”, por lo que el derecho a la libertad de información y expresión en un Fiscal no es igual que cualquier otro ciudadano, puesto que en razón de su cargo o posición, tiene específi cos deberes y responsabilidades para con la institución en la que trabaja, debiendo cuidar con sus actos no desacreditarla ni denigrarla, puesto que se podría mermar la confi anza y credibilidad de la sociedad civil en sus instituciones y funcionarios;