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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408101 aunado a ello corresponde valorarse la conducta del investigado quien a pesar de haber sido notifi cado con la apertura del presente procedimiento disciplinario, como se advierte a fojas ochenta y siete, no ha cumplido con realizar los descargos que le correspondía; por ello al determinarse que el citado auxiliar jurisdiccional ha incumplido con sus deberes cometiendo un hecho que contraviene el inciso siete, del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infringir lo dispuesto en los incisos uno, dos y seis, del artículo doscientos uno del citado texto normativo; Sexto: Que asimismo de lo actuado también se advierte que el investigado es propietario de un automóvil fabricado en el año dos mil cinco marca SEAT, inmatriculado en Registros Públicos el mismo año, conforme se advierte de la boleta informativa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sede Lima, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, durante su permanencia en el Poder Judicial ejerciendo el cargo de especialista legal, tal como consta en el reporte de consulta obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco; que las características del vehiculo conforme se advierte del año de su adquisición y cuyo precio supera las posibilidades de pago de un trabajador judicial que desempeña el cargo asignado, lo que determina la existencia de un signo exterior de riqueza que no ha sido justifi cado ante las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo ciento siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sétimo: De lo expuesto precedentemente se evidencia la concurrencia de elementos de juicio sufi cientes, los cuales acreditan la comisión de conducta disfuncional del investigado por trasgredir lo previsto en el inciso siete, del artículo doscientos ochenta y siete de la referida ley orgánica e infringir lo dispuesto en el artículo ciento siete y los incisos uno, dos y seis, del artículo doscientos uno del citado texto normativo; Octavo: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; por lo que corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el articulo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Solís Espinoza, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero Darío Palacios Dextre por haberse abstenido de emitir pronunciamiento, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a Julio Cesar Morales Morales por su actuación como Secretario Judicial del Décimo Juzgado Penal, Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo: Disponer que se inscriba la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA HUGO SALAS ORTIZ 436925-1 Sancionan con destitución a Juez de Paz del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, Corte Superior de Justicia de Tacna QUEJA ODICMA N° 1785-2008-TACNA Lima, veinticuatro de agosto de dos mil nueve.- VISTO: El expediente que contiene la Queja ODICMA número mil setecientos ochenta y cinco guión dos mil ocho guión Tacna seguida contra don Camilo Samuel Zeballos Zeballos por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, Corte Superior de Justicia de Tacna; por los fundamentos de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante de fojas doscientos uno a doscientos once; y; CONSIDERANDO: Primero: Que mediante resolución número veintidós de fecha dieciséis de febrero del año en curso, obrante de fojas doscientos uno a doscientos once, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno la medida disciplinaria de destitución a don Camilo Samuel Zeballos Zeballos en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, Corte Superior de Justicia de Tacna, por haber incurrido en irregularidad funcional, parcialización y actuar contraviniendo el debido proceso, al haber realizado el desalojo con fecha veintinueve de julio de dos mil siete sin existir proceso judicial, bajo argumento de expulsión por incumplimiento de los estatutos de la asociación; Segundo: Para decidir la responsabilidad disciplinaria del investigado, la Jefatura del Órgano de Control destaca como argumento principal que el Juez de Paz quejado acudió en varias oportunidades a la Asociación de Vivienda Centro Cultural Nueva Esperanza Viñani Cono Sur, con el propósito de verifi car la descripción física de las tres manzanas A, B, y C, así como la posesión pacífi ca, pública y continua por parte de sus socios activos, con excepción del quejoso Luis Mamani Ccallo y de los socios David Cayo Chipana y César Montenegro Rojas, haciendo constar respecto de ellos que “tienen cercado sus lotes con esteras y puertas de calamina y candado de seguridad”, agregando que no existen signos de violencia; tal como fl uye de las Actas de Constatación obrantes a fojas nueve, diez, once y doce; desprendiéndose de la última que el quejado el día domingo veintinueve de julio de dos mil siete se constituyó desde las 8:40 a 9:40 a.m. a solicitud verbal de los dirigentes de la referida Asociación, constando en documento la descripción del terreno de la Asociación; además, se consigna la relación de bienes del lote siete de la manzana C destinado a César Montenegro Rojas, lote once de la manzana C destinado a Luis Mamani Ccallo, y del lote tres de la manzana A destinado a Silvestre Cayo Chipana; por lo que compulsado los hechos con la información obrante a fojas diez, se infi ere que la edifi cación de los tres lotes fueron destruidos y los bienes depositados en otro lugar, sin conocimiento de sus titulares; Tercero: Del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cultural Nueva Esperanza, de fecha veintinueve de julio de dos mil siete y obrante de fojas veintidós a veinticinco, fl uye que se llevó a cabo desde las 7:35 a.m. hasta las 17:00 p. m., con treinta socios e intervención del quejado por falta de Notario para el retiro de los bienes, con la agenda expresa consistente en la aplicación del artículo veintiséis del Estatuto de la Asociación a los asociados Montenegro Rojas, Mamani Ccallo y Cayo Chipana, esto es la exclusión de los mismos; precisándose en dicha acta que se procedió al retiro de sus bienes en presencia de los demás asociados y el magistrado quejado, hecho que corrobora la actuación indebida del Juez de Paz, ya que no obstante tratarse de derechos posesorios adquiridos, y sin haber determinado previamente la procedencia y los requisitos dispuestos en el Estatuto de la Asociación obrante de fojas veintisiete a veintinueve, artículos nueve, veintiuno y veintiséis, en parcialización abierta con los dirigentes de la Asociación procedió al desalojo de los mencionados lotes, bajo argumento de constatación de hechos; Cuarto: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el