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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408113 d) En cuarto lugar, afi rma que por aplicación de los principios de corrección funcional y de concordancia práctica, en tanto que los fi nes constitucionales que dieron origen al IIAP en la Constitución de 1979, esto es el desarrollo e incentivo de la Amazonía del Perú, se mantienen en la Constitución de 1993, específi camente en sus artículos 67º, 68º y 69º, el IIAP mantiene su condición de organismo constitucionalmente autónomo bajo el orden constitucional vigente. En consecuencia, su desconocimiento por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 1013, al otorgarle la condición de organismo público ejecutor adscrito al Ministerio del Ambiente, supone una vulneración del artículo 51º de la Constitución, ya que se contraviene el principio de supremacía jurídica de la Constitución al variar el régimen jurídico que la Constitución otorga al IIAP. e) En quinto lugar, solicita que el Tribunal Constitucional, en consideración a los fundamentos expuestos, deje plenamente establecida por medio de una sentencia interpretativa la naturaleza del IIAP como organismo constitucionalmente autónomo. 2. Contestación de la demanda Con fecha 11 de marzo de 2009, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada en base a los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, sostiene que el IIAP no fue creado por la Constitución de 1979, sino más bien por el legislador. La Constitución de 1979 no regulaba como órgano constitucional autónomo al IIAP; establecía, por el contrario, que sus actividades se desarrollaban como parte del gobierno central y por ello se determinó su adscripción del Ministerio del Ambiente. b) La principal característica de los órganos constitucionales autónomos es que son establecidos y confi gurados directamente por la Constitución, es decir, ella no se limita simplemente a mencionarlos, sino que determina su composición, sus órganos, métodos de designación, sus estatuto institucional y su sistema de competencias. c) La Constitución de 1993 únicamente reconoce como órgano constitucional al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Nacional de la Magistratura, al Banco Central de Reserva del Perú, a la Superintendencia de Banca y Seguros, al Registro de Identifi cación y Estado Civil, al Jurado Nacional de Elecciones, al Organismo Nacional de Procesos Electorales, a la Contraloría General de la República y la Contaduría Pública de la Nación como órganos constitucionales autónomos. d) El hecho que la Constitución de 1979 en su artículo 120 aludía a una institución autónoma que se haga cargo del inventario, investigación, evaluación y el control de los recursos amazónicos, no constituye una asignación de competencias ni le da al IIAP el carácter de órgano constitucional autónomo. Más aún, inclusive en el supuesto negado de que la Constitución de 1979 lo hubiera reconocido como órgano constitucional tampoco serviría de mucho pues dicha Constitución ha sido derogada por la Constitución de 1993. e) Al ser evidente que la Constitución de 1979 ha sido derogada, no puede suponerse que el IIAP sea un órgano constitucional autónomo, pues simplemente es un órgano público desconcentrado y, como tal, adscrito al Poder Ejecutivo, ya que mantiene una relación directa con los gobiernos regionales. f) En cuanto a la solicitud de que se dicte una sentencia interpretativa, el demandado sostiene que no forma parte del petitorio de un proceso de inconstitucionalidad la emisión de una sentencia interpretativa atípica, ni mucho menos puede pretenderse que mediante una sentencia interpretativa se consiga el reconocimiento de una institución como órgano autónomo. En todo caso, enfatiza que es una atribución del Tribunal Constitucional el poder dictar ese tipo de sentencias. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE- VANTES A) Determinar los elementos que confi guran a un órgano constitucional como tal. B) Determinar si el IIAP puede ser considerado órgano constitucional. VI. FUNDAMENTOS 1. La presente demanda tiene por objeto, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad material del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 1013 y, en segundo lugar, que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia interpretativa que reconozca al Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP, en adelante) la calidad de órgano constitucional autónomo. 2. El demandante considera que el artículo 18º del Decreto Legislativo antes mencionado es inconstitucional, pues la Constitución vigente reconoce al IIAP, de modo implícito, como organismo constitucional autónomo, al establecer en sus artículos 67º, 68º y 69º deberes del Estado respecto a la región amazónica (la promoción del desarrollo sostenible de la Amazonía, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales) que son realizados por el IIAP, máxime cuando la Constitución de 1993 ha reconocido el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. 3. La posición de este Tribunal sobre este argumento de los demandantes pasa por establecer, previamente, algunas breves consideraciones sobre el concepto de órgano constitucional. La Constitución de 1993 no defi ne expresamente a los órganos constitucionales ni tampoco provee los elementos jurídicos necesarios que permitan reconocerlos fácilmente. Pero ello no es óbice para que este Colegiado, a partir de la interpretación constitucional, pueda establecer algunos elementos o rasgos esenciales que deben concurrir para que un órgano determinado pueda ser considerado como constitucional. 4. A juicio de este Colegiado para que un órgano pueda ser considerado de naturaleza constitucional deben concurrir los siguientes elementos: (a) necesidad, lo que implica que el órgano de que se trate sea un elemento necesario del ordenamiento jurídico, al punto que su ausencia determinaría una paralización de las actividades estatales (aunque sea parcialmente) o produciría una ilegítima transformación de la estructura del Estado. Este elemento también implica que el órgano debe ser insustituible, en el sentido de que sus tareas sólo pueden ser realizadas por éste y no por otros órganos constitucionales. 5. Un segundo elemento es la (b) inmediatez, lo que signifi ca que un órgano para ser constitucional debe recibir de la Constitución de manera inmediata y directa sus atribuciones fundamentales que lo hagan reconocible como un órgano que se engarza coordinadamente en la estructura estatal, bajo el sistema de frenos y contrapesos, propio de una concepción contemporánea del principio de división del poder (artículo 43º, Constitución). 6. Un tercer elemento es su (c) posición de paridad e independencia respecto de otros órganos constitucionales. Esto quiere decir que un órgano constitucional para ser tal debe tener, por mandato constitucional, autonomía e independencia, de modo tal que no sea un órgano “autárquico” ni tampoco un órgano subordinado a los demás órganos constitucionales e inclusive a los poderes del Estado. 7. Siendo ello así, la cuestión de si la regulación por ley orgánica es un elemento para determinar si un órgano ostenta el carácter de constitucional debe ser respondida de manera negativa por una razón fundamental: no todo órgano que se regula por ley orgánica debe ser considerado constitucional, pero sí todo órgano constitucional debe ser necesariamente regulado por ley orgánica. Ello se desprende de la STC 00022-2004-AI/TC (fundamento 20). 8. Ahora bien, realizadas estas precisiones es oportuno determinar si el IIAP reúne los elementos antes desarrollados para ser considerado como un órgano constitucional. Al respecto este Colegiado estima que el IIAP no tiene tal carácter, ya que si se prescindiera de él no se produciría una paralización de las actividades estatales ni tampoco se causaría a una ilegítima transformación del Estado. No concurre, pues, el elemento de necesidad. 9. En cuanto se refi ere al elemento de inmediatez, cabe decir que el IIAP no tiene un reconocimiento inmediato y directo que se derive de la Constitución de 1993, ni como órgano ni como producto de sus atribuciones fundamentales que lo hagan reconocible como un órgano que se engarza