Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2009 (18/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de diciembre de 2009

NORMAS LEGALES
constitucional. VI. FUNDAMENTOS

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d) En MORDAZA lugar, afirma que por aplicacion de los principios de correccion funcional y de concordancia practica, en tanto que los fines constitucionales que dieron origen al IIAP en la Constitucion de 1979, esto es el desarrollo e incentivo de la Amazonia del Peru, se mantienen en la Constitucion de 1993, especificamente en sus articulos 67º, 68º y 69º, el IIAP mantiene su condicion de organismo constitucionalmente MORDAZA bajo el orden constitucional vigente. En consecuencia, su desconocimiento por el articulo 18º del Decreto Legislativo Nº 1013, al otorgarle la condicion de organismo publico ejecutor adscrito al Ministerio del Ambiente, supone una vulneracion del articulo 51º de la Constitucion, ya que se contraviene el MORDAZA de supremacia juridica de la Constitucion al variar el regimen juridico que la Constitucion otorga al IIAP. e) En MORDAZA lugar, solicita que el Tribunal Constitucional, en consideracion a los fundamentos expuestos, deje plenamente establecida por medio de una sentencia interpretativa la naturaleza del IIAP como organismo constitucionalmente autonomo. 2. Contestacion de la demanda Con fecha 11 de marzo de 2009, el Procurador Publico de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda, contradiciendola y negandola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada en base a los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, sostiene que el IIAP no fue creado por la Constitucion de 1979, sino mas bien por el legislador. La Constitucion de 1979 no regulaba como organo constitucional MORDAZA al IIAP; establecia, por el contrario, que sus actividades se desarrollaban como parte del gobierno central y por ello se determino su adscripcion del Ministerio del Ambiente. b) La principal caracteristica de los organos constitucionales autonomos es que son establecidos y configurados directamente por la Constitucion, es decir, MORDAZA no se limita simplemente a mencionarlos, sino que determina su composicion, sus organos, metodos de designacion, sus estatuto institucional y su sistema de competencias. c) La Constitucion de 1993 unicamente reconoce como organo constitucional al Ministerio Publico, al Tribunal Constitucional, a la Defensoria del Pueblo, al Consejo Nacional de la Magistratura, al Banco Central de Reserva del Peru, a la Superintendencia de Banca y Seguros, al Registro de Identificacion y Estado Civil, al MORDAZA Nacional de Elecciones, al Organismo Nacional de Procesos Electorales, a la Contraloria General de la Republica y la Contaduria Publica de la Nacion como organos constitucionales autonomos. d) El hecho que la Constitucion de 1979 en su articulo 120 aludia a una institucion autonoma que se haga cargo del inventario, investigacion, evaluacion y el control de los recursos amazonicos, no constituye una asignacion de competencias ni le da al IIAP el caracter de organo constitucional autonomo. Mas aun, inclusive en el supuesto negado de que la Constitucion de 1979 lo hubiera reconocido como organo constitucional tampoco serviria de mucho pues dicha Constitucion ha sido derogada por la Constitucion de 1993. e) Al ser evidente que la Constitucion de 1979 ha sido derogada, no puede suponerse que el IIAP sea un organo constitucional MORDAZA, pues simplemente es un organo publico desconcentrado y, como tal, adscrito al Poder Ejecutivo, ya que mantiene una relacion directa con los gobiernos regionales. f) En cuanto a la solicitud de que se dicte una sentencia interpretativa, el demandado sostiene que no forma parte del petitorio de un MORDAZA de inconstitucionalidad la emision de una sentencia interpretativa atipica, ni mucho menos puede pretenderse que mediante una sentencia interpretativa se consiga el reconocimiento de una institucion como organo autonomo. En todo caso, enfatiza que es una atribucion del Tribunal Constitucional el poder dictar ese MORDAZA de sentencias. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES A) Determinar los elementos que configuran a un organo constitucional como tal. B) Determinar si el IIAP puede ser considerado organo

1. La presente demanda tiene por objeto, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad material del articulo 18º del Decreto Legislativo Nº 1013 y, en MORDAZA lugar, que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia interpretativa que reconozca al Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana (IIAP, en adelante) la calidad de organo constitucional autonomo. 2. El demandante considera que el articulo 18º del Decreto Legislativo MORDAZA mencionado es inconstitucional, pues la Constitucion vigente reconoce al IIAP, de modo implicito, como organismo constitucional MORDAZA, al establecer en sus articulos 67º, 68º y 69º deberes del Estado respecto a la region amazonica (la promocion del desarrollo sostenible de la Amazonia, la proteccion del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales) que son realizados por el IIAP, MORDAZA cuando la Constitucion de 1993 ha reconocido el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. 3. La posicion de este Tribunal sobre este argumento de los demandantes pasa por establecer, previamente, algunas breves consideraciones sobre el concepto de organo constitucional. La Constitucion de 1993 no define expresamente a los organos constitucionales ni tampoco provee los elementos juridicos necesarios que permitan reconocerlos facilmente. Pero ello no es obice para que este Colegiado, a partir de la interpretacion constitucional, pueda establecer algunos elementos o rasgos esenciales que deben concurrir para que un organo determinado pueda ser considerado como constitucional. 4. A juicio de este Colegiado para que un organo pueda ser considerado de naturaleza constitucional deben concurrir los siguientes elementos: (a) necesidad, lo que implica que el organo de que se trate sea un elemento necesario del ordenamiento juridico, al punto que su ausencia determinaria una paralizacion de las actividades estatales (aunque sea parcialmente) o produciria una ilegitima transformacion de la estructura del Estado. Este elemento tambien implica que el organo debe ser insustituible, en el sentido de que sus tareas solo pueden ser realizadas por este y no por otros organos constitucionales. 5. Un MORDAZA elemento es la (b) inmediatez, lo que significa que un organo para ser constitucional debe recibir de la Constitucion de manera inmediata y directa sus atribuciones fundamentales que lo MORDAZA reconocible como un organo que se engarza coordinadamente en la estructura estatal, bajo el sistema de frenos y contrapesos, propio de una MORDAZA contemporanea del MORDAZA de division del poder (articulo 43º, Constitucion). 6. Un tercer elemento es su (c) posicion de paridad e independencia respecto de otros organos constitucionales. Esto quiere decir que un organo constitucional para ser tal debe tener, por mandato constitucional, autonomia e independencia, de modo tal que no sea un organo "autarquico" ni tampoco un organo subordinado a los demas organos constitucionales e inclusive a los poderes del Estado. 7. Siendo ello asi, la cuestion de si la regulacion por ley organica es un elemento para determinar si un organo ostenta el caracter de constitucional debe ser respondida de manera negativa por una razon fundamental: no todo organo que se regula por ley organica debe ser considerado constitucional, pero si todo organo constitucional debe ser necesariamente regulado por ley organica. Ello se desprende de la STC 00022-2004-AI/TC (fundamento 20). 8. Ahora bien, realizadas estas precisiones es oportuno determinar si el IIAP reune los elementos MORDAZA desarrollados para ser considerado como un organo constitucional. Al respecto este Colegiado estima que el IIAP no tiene tal caracter, ya que si se prescindiera de el no se produciria una paralizacion de las actividades estatales ni tampoco se causaria a una ilegitima transformacion del Estado. No concurre, pues, el elemento de necesidad. 9. En cuanto se refiere al elemento de inmediatez, cabe decir que el IIAP no tiene un reconocimiento inmediato y directo que se derive de la Constitucion de 1993, ni como organo ni como producto de sus atribuciones fundamentales que lo MORDAZA reconocible como un organo que se engarza

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