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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (31/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410137 c) La aplicación de las demás reglas contenidas en el artículo 6°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, a partir del 1 de enero de 2011, la afi liación al sistema producida durante el 2010 generará la obligación de llevar todos los Libros y/o Registros de manera electrónica. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6° respecto de los Libros y/o Registros que se continuaron llevando en forma manual o en hojas sueltas o continúas, se considerará como fecha de afi liación el 1 de enero de 2011. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ARTÍCULO 13° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Prorróguese la suspensión de la aplicación de lo previsto en el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modifi catorias, dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 017-2009/SUNAT, hasta el 30 de junio de 2010. Segunda.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 109-2000/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Incorpórese como numerales 14., 15. y 16. del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modifi catorias, los siguientes textos: “Artículo 2°.- Alcance La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fi n de poder realizar las siguientes operaciones: (…) 14. Afi liarse al Sistema de los Libros y/o Registros Electrónicos. 15. Remitir el Resumen a que se refi ere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica. 16. Obtener la Constancia de Recepción a que se refi ere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica. Tercera.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Sustitúyase el inciso 5-A del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modifi catorias, por el texto siguiente: “Artículo 13°.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS (…) 5-A. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO 5.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso. (iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable. 5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información: (i) Número correlativo o código único de la operación. (ii) Fecha o mes de la operación. (iii) Glosa o descripción de la operación. (iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable General Vigente. (v) Totales. A tal efecto, se empleará el FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO.” Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁNGEL ENRIQUE SÁNCHEZ CAMPOS Superintendente Nacional (e) Superintendencia Nacional de Administración Tributaria 441226-1 Fijan tasas de interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por tributos administrados o recaudados por la SUNAT así como por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 289-2009/SUNAT Lima, 30 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que el artículo 38° del TUO del Código Tributario dispone que la administración tributaria fi jará la tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso, señalándose en su inciso b) que cuando los pagos indebidos o en exceso no resulten como consecuencia de un documento emitido por la citada administración, la referida tasa no podrá ser inferior a la tasa pasiva del mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la SBS el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20; Que asimismo, el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 y norma modifi catoria, establece que tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda, agregándose un interés fi jado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la SBS el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20; Que conforme al artículo 5° de la Ley N° 28053, el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/ o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) es aquel a que se refi ere el artículo 38° del TUO del Código Tributario; Que respecto de dicho interés, la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual mediante la Resolución N° 0041-2006/CAM- INDECOPI, ha señalado que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria puede fi jar las tasas de devolución en atención a circunstancias diferentes, siempre que se respete el límite fi jado en el artículo 38° del TUO del Código Tributario; Que mediante Resolución de Superintendencia N° 244-2008/SUNAT se fi jaron las tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso en moneda nacional y extranjera, así como a las devoluciones por retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV; Que en tal sentido, es necesario establecer las mencionadas tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable debido a que las tasas de interés de devoluciones deben ser fi jadas considerando la TIPMN o TIPMEX publicadas por la SBS el último día del año anterior y a que las tasas fi jadas por la Resolución de