Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (31/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410138 Superintendencia N.° 244-2008/SUNAT sólo pueden ser aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2009; En uso de las facultades conferidas por el artículo 38° del TUO del Código Tributario; la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1053, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 y norma modifi catoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA NACIONAL Fíjese en cincuenta centésimos por ciento (0.50%) mensual, la tasa de interés a que se refi ere el inciso b) del artículo 38° del TUO del Código Tributario aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso. Artículo 2°.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA EXTRANJERA Fíjese en treinta centésimos por ciento (0.30%) mensual, la tasa de interés a que se refi ere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, a las devoluciones en moneda extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso. Artículo 3°.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS DEL IGV La tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por las retenciones y/ o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas será la TIM a que se refi ere el artículo 33° del TUO del Código Tributario. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁNGEL ENRIQUE SÁNCHEZ CAMPOS Superintendente Nacional (e) Superintendencia Nacional de Administración Tributaria 441263-1 Modifican Procedimiento General de “Tránsito Aduanero” INTA-PG.08 (v.4) y Procedimiento Específico de “Tránsito Aduanero Interno por Vía Marítima” INTA-PE.08.02 (v.1) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 627-2009/SUNAT/A Callao, 29 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 272-2009/SUNAT/A, se aprobó el procedimiento general de Tránsito Aduanero INTA-PG.08 (versión 4), y el procedimiento específi co de Tránsito Aduanero Interno por Vía Marítima INTA-PE.08.02 (versión 1), dentro del marco del Sistema de Gestión de la Calidad de la SUNAT y de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053; Que, resulta necesario adecuar ciertas etapas del proceso de despacho del régimen de Tránsito Aduanero a la Ley General de Aduanas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF y ampliar la vigencia del procedimiento específi co de Tránsito Aduanero Interno por Vía Marítima INTA-PE.08.02 (versión 1); Que, conforme al artículo 14º del Reglamento que Establece Disposiciones Relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, el 2.10.2009 se procedió a publicar en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), el proyecto de la presente norma; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N.º 122-2003/SUNAT; en mérito a lo dispuesto en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM; y estando a la Resolución de Superintendencia N.º 049-2009/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del numeral 3 de la Sección VI, del procedimiento de Tránsito Aduanero INTA-PG.08 (versión 4) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 272- 2009/SUNAT/A, por el siguiente: “3. La destinación aduanera se debe solicitar: - En el despacho anticipado, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte; y - En el despacho excepcional, hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal y sólo podrá ser sometida al régimen de Importación para el Consumo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.” Artículo 2°.- Sustitúyanse los textos del numeral 1, inciso e del numeral 2, inciso b del numeral 4 y el numeral 13 de la Sección VII, del procedimiento de Tránsito Aduanero INTA-PG.08 (versión 4) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 272- 2009/SUNAT/A por los siguientes: “1. El declarante solicita la destinación aduanera del régimen de Tránsito Aduanero, mediante la transmisión electrónica de la información contenida en la declaración, de acuerdo al instructivo Declaración Aduanera de Mercancías INTA-IT.00.04, utilizando su clave electrónica, la misma que reemplaza a la fi rma manuscrita e indica el código 80 en el recuadro “Destinación”, consignando el código de modalidad según corresponda: a) Modalidad anticipada: código 1-0 b) Modalidad excepcional: código 0-0 Asimismo, el declarante consigna en la casilla “tipo de despacho” los siguientes códigos, según corresponda: “01” Tránsito Aduanero con destino al exterior “05” Tránsito Aduanero con destino a CETICOS o ZOFRATACNA “06” Tránsito Aduanero Interno En la modalidad anticipada, en caso de no haber transmitido en el primer envío el número del manifi esto de carga, se debe transmitir un segundo envío con la información completa de la declaración, para la asignación del canal de control.” “2… e) Volante de despacho o documento equivalente, cuando corresponda; y” “4… b) En caso corresponda, el peso bruto manifestado por el transportista no tenga una notoria diferencia con el peso bruto recepcionado por el depósito temporal o punto de llegada; en caso de existir tal diferencia la autoridad aduanera procede a efectuar el reconocimiento físico de las mercancías. Existe una notoria diferencia cuando entre el peso manifestado y el peso recepcionado hay una diferencia mayor al 10% de más o de menos. Asimismo, en caso de detectarse los supuestos indicados en el numeral 11 de la sección VI del presente procedimiento, se procede a efectuar el reconocimiento físico;” “13. En todos los casos, para efecto del retiro de las mercancías del depósito temporal o punto de llegada,